CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48640 República de Colombia ALFREDO ALMANZA BAQUERO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48640 República de Colombia ALFREDO ALMANZA BAQUERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 189 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ALFREDO ALMANZA BAQUERO en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, en actuación que comprende al Tribunal Superior y al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 27 de marzo de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, profirió sentencia por cuyo medio condenó a ALFREDO ALMANZA BAQUERO a las penas principales de 64 meses de prisión y multa equivalente a 666.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delio de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
Impugnada esa decisión, fue confirmada el 4 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Villavicencio en su Sala de Decisión Penal. 3. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor ALFREDO ALMANZA BAQUERO, afirma que la pena de multa impuesta por el Juzgado accionado es exorbitante y al momento de dosificarla omitió valorar su condición económica, al tenor de lo previsto en los numerales 1º a 3º del artículo 39 del Código Penal. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y modificar la pena pecuniaria determinada en el fallo de condena.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio conoció de la demanda de amparo el Tribunal Superior de Villavicencio y al advertir que estaba involucrado en la misma, con auto de 26 de mayo la remitió por competencia a esta Corporación, donde se avocó el conocimiento, ordenando notificar esa decisión a las autoridades accionadas, a la Fiscalía que intervino en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo, al Juzgado que en la actualidad vigila la ejecución de la pena al sentenciado ALMANZA BAQUERO y a todas las demás partes e intervinientes. 2.
El Tribunal Superior de la ciudad en mención, aportó copia de la sentencia de segunda instancia del 4 de noviembre de 2009, a través de la cual confirmó la emitida por el a quo en contra de ALFREDO ALMANZA BAQUERO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y precisó que la tutela por su carácter subsidiario no puede emplearse para revivir debates que debieron proponerse oportunamente al interior del proceso. 3.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio indicó que para la dosificación de la pena impuesta al procesado ALMANZA BAQUERO tuvo en cuenta los criterios y reglas previstos para ello como la gravedad de los hechos, el grado de culpabilidad, la lesión al bien jurídico y las circunstancias de mayor y menor punibilidad.
Además, la pena de multa al igual que la de prisión la individualizó aplicando el sistema de cuartos y para el caso concreto se ubicó en el mínimo. Concluyó que tratándose de un proceso adelantado conforme al procedimiento del sistema acusatorio, el procesado y su defensor eran los llamados a acreditar la condición económica del primero de los mencionados.
Por ello, pide negar por improcedente la solicitud de amparo y allegó copia informal de la sentencia de primera instancia proferida en contra del actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados 1º Penal del Circuito de Conocimiento y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor pretende a través del mecanismo de amparo que se modifique la pena de multa impuesta por las autoridades accionadas en los fallos de instancia, aduciendo que no tuvieron en cuenta su insolvencia económica. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar la dosificación de la pena pecuniaria efectuada en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia del 27 de marzo y del 4 de noviembre de 2009, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 26 de mayo de 2010 luego de transcurridos más de seis (6) meses, contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
De otra parte, si el demandante en su condición de procesado, estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, a través de su defensor tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumento similar al expuesto en la demanda de tutela, relacionado con la dosificación de la pena de multa; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo es improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.
No obstante lo anterior, la copia de la sentencia de primera instancia incorporada a las presentes diligencias, acredita que el Juzgado accionado, de manera amplia desarrolló el proceso de dosificación punitiva, fue así como luego de individualizar las penas principales y concurrentes de prisión y multa –inciso 1º del artículo 39 del Código Penal- en los términos previstos en los artículos 60 y 61 ejusdem, estimó que debían disminuirse en la mitad, al tenor de lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sanción que no fue objeto de reproche a través del recurso de apelación. Adicionalmente, la consecuencia jurídica de la decisión voluntaria del procesado de allanarse a los cargos formulados en la audiencia de imputación, es la renuncia de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal a desarrollar su labor investigativa por la admisión de su responsabilidad penal sin someterse al trámite de un juicio ordinario.
Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se ha conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ALFREDO ALMANZA BAQUERO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 18 y siguientes de la actuación. � Cfr. folio 15 de la actuación, � Corte Constitucional, sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 10