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T-48639 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48639 MANUEL ÁNGEL BARRIENTOS CÓRDOBA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48639 MANUEL ÁNGEL BARRIENTOS CÓRDOBA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 189 Bogotá D. C., junio diecisiete (17) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL BARRIENTOS CÓRDOBA y PETER DE JESÚS BARRIENTOS CÓRDOBA, contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal adelantado contra MIGUEL ÁNGEL BARRIENTOS CÓRDOBA y PETER DE JESÚS BARRIENTOS CÓRDOBA, por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa. Las diligencias penales fueron conocidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, despacho que en virtud del preacuerdo celebrado entre los imputados y la Fiscalía profirió sentencia el 7 de octubre de 2009 a través de la cual los declaró penalmente responsables del delito referido, imponiéndole pena de prisión de 3 años, 1 mes y 15 días, multa equivalente a 750 s.m.l.m.v, la accesoria por el mismo término de la pena principal, negándose además la concesión de los mecanismos de sustitución de la pena.

La anterior decisión fue impugnada por la defensa de los procesados en el sentido de reclamar el máximo descuento por reparación integral a que se refiere el artículo 269 del C.P. de conformidad con lo preacordado, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira través de sentencia del 26 de abril de 2010. En estas condiciones, los prenombrados ciudadanos presentan demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que estiman vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al no reconocer las ¾ partes de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del C.P. Razones éstas, que los lleva a demandar la protección del juez de tutela.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el Secretario del Tribunal Superior de Pereira – Sala Penal, hace saber que la actuación se encuentra corriendo el traslado para la presentación de la demanda de casación, término que vence el próximo 26 de julio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a cuestionar la sanción impuesta en la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra de los actores y que en la actualidad se encuentra ante el Tribunal Superior de Pereira surtiéndose el traslado para la presentación de la demanda de casación. En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún al interior del proceso judicial dentro del cual se dicen quebrantados los derechos constitucionales de MIGUEL ÁNGEL BARRIENTOS CÓRDOBA y PETER DE JESÚS BARRIENTOS CÓRDOBA, se encuentra vigente la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan la petición de amparo, por razón de la impugnación prevista en la ley como medio de control judicial, como ciertamente lo es el recurso extraordinario de casación. En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BARRIENTOS CÓRDOBA y PETER DE JESÚS BARRIENTOS CÓRDOBA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 2