Micelio
T-48638 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.638 EDWIN ARROYAVE ARIAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 189. Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada en nombre propio por EDWIN ARROYAVE ARIAS, en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a los que censura por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Al accionante EDWIN ARROYAVE ARIAS, por hechos que ejecutó en contra de su menor hija, le fue adelantado un proceso en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante sentencia del 21 de mayo de 2009 lo condenó a la pena principal de 70 meses de prisión como autor responsable de los delitos de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, en concurso con INCESTO. 2.

El defensor del accionante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, razón por la cual el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, colegiatura que a través de fallo del 18 de diciembre de 2009, negó la nulidad invocada y confirmó lo decidido por el a quo. 3.

Ahora el señor EDWIN ARROYAVE ARIAS, en ejercicio de la acción constitucional, censura la condena impuesta en su contra, pues, en síntesis, considera que una adecuada valoración probatoria hubiese conducido a (i) declararlo inocente frente a los hechos delictivos endilgados, (ii) no se valoraron las declaraciones extraprocesales de la denunciante y la supuesta perjudicada retractándose y explicando las razones de sus primigenias exposiciones, y (iii) no se le permitió ejercer el derecho de contradicción en el juicio. 3.

En el trámite de la acción constitucional acudieron los funcionarios accionados, quienes allegaron copia de las decisiones censuradas. 3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, afirmó que la acción de tutela no es procedente, pues en el trámite procesal no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante, además, que éste dejó vencer los términos para incoar el recurso extraordinario de casación. 3.2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, consideró que el amparo deprecado por el accionante debe desestimarse por las siguientes razones: (i) Frente a la decisión adoptada en audiencia preparatoria de negar la práctica de unas pruebas, el accionante no interpuso recurso alguno, su defensor sólo instauró el de reposición que le fue negado.

(ii) El accionante no interpuso recurso de casación. (iii) En la sentencia se efectuó un análisis adecuado de los elementos materiales de prueba aportados, indicando las razones porque se acogían algunos y se desechaban otros. (iv) Se valoraron las declaraciones extraprocesales aportadas en las que la denunciante y la víctima se retractaron de sus imputaciones, consignando las razones por las que no se les daba credibilidad. 3.3.

El Fiscal 25 Seccional de Bucaramanga, básicamente corroboró los argumentos expuestos por los funcionarios precitados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado EDWIN ARROYAVE ARIAS, en protección de sus derechos constitucionales, en tanto ha sido vinculada una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fechas 21 de mayo y 18 de diciembre de 2009, por medio de las cuales el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, lo condenaron a la pena principal de 70 meses de prisión, por la comisión de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso con incesto.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Encuentra la Sala que si el sentenciado EDWIN ARROYAVE ARIAS o su defensor, consideraban que en la actuación cumplida por las autoridades accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema se debió plantear a través del recurso extraordinario de casación, medio éste que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.

Y es que tampoco se puede olvidar que frente al conflicto probatorio que se plantea, por el no decreto en la audiencia preparatoria de unos elementos solicitados por la defensa, no se interpuso recurso alguno por parte del hoy demandante, y su defensor sólo instauró el de reposición que le fue resuelto en esa oportunidad manteniendo la determinación inicial, es decir, no agotó tampoco ese mecanismo de defensa que el mismo ordenamiento le brindaba.

Tampoco resulta procedente el amparo, porque los fallos proferidos que por esta vía se cuestionan, no configuran causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la Ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron condenar al accionante en calidad de autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso con incesto, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a la certeza de la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso, incluso las retractaciones extraprocesales de la denunciante y la menor víctima, con las que pretende fundar el amparo constitucional deprecado.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del demandante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por EDWIN ARROYAVE ARIAS.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. _1247636078.doc