CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48637 MARÍA RUBY VELÁSQUEZ MARTÍNEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48637 MARÍA RUBY VELÁSQUEZ MARTÍNEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 186 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA RUBY VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el asunto penal que se adelantó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo, en concurso con secuestro simple.
ANTECEDENTES 1. Con base en la denuncia instaurada por el señor Héctor Julio Pineda en la que dio cuenta que el 10 de enero de 2009, encontrándose en compañía de su primo José Álvaro Acosta Pineda y la secretaria de su empresa Dora Janeth Rodríguez, llegaron hasta la bodega de su propiedad varias personas quienes luego de identificarse como funcionarios del INVIMA y pasado algún tiempo le manifestaron que se trataba de una extorsión, negociando el monto exigido en ciento cincuenta millones de pesos, lo que permitió la salida de su primo y la secretaria, permaneciendo él retenido hasta cuando logró recaudar $98.000.000 y para cubrir el monto restante giró un cheque que debía ser recogido en el término de una semana, como efectivamente lo hizo, la Fiscalía llevó a cabo la investigación la cual dio como resultado la emisión de orden de captura en contra de MARÍA RUBY VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y efectiva la misma, se procedió a la formulación de imputación de los delitos de secuestro extorsivo en concurso con secuestro simple y falsedad material en documento público, a los cuales no se allanó. 2.
Presentado el escrito de acusación, correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, autoridad que el 6 de agosto de 2009, a petición de la defensa de la imputada de suspender la diligencia “ a fin de adelantar conversaciones con la Fiscalía acerca de la posibilidad de llegar a un preacuerdo” a ello accedió. Reanudada la audiencia el 25 de agosto de 2009 y ante el cambio de defensor de confianza por parte de la imputada, le fue reconocida personería para actuar, y luego de ser requerido respecto de las conversaciones tendientes a llegar a un preacuerdo indicó que: “ las conversaciones tendientes al preacuerdo han avanzado, pero en atención a que hasta la fecha está asumiendo la defensa, solicita el aplazamiento de diligencia”, solicitud que fue atendida favorablemente por el despacho no solo por las razones a que aludió el defensor, sino por cuanto el Fiscal no compareció. El 9 de septiembre de 2009, a solicitud de la defensa y la Fiscalía, nuevamente se suspende la audiencia de formulación de acusación, reanudándose la misma el 30 de septiembre de 2009, fecha en la que al ser requerida la Fiscalía para que informe los resultados de las conversaciones tendientes a la celebración del preacuerdo, se informa que ello no fue posible por cuanto no se logró acordar la reparación a la víctima, razón por la cual, una vez verificado por el Juez que las partes e intervinientes contaban con el escrito de acusación y concedido el uso de la palabra para que expresaran si encontraban o vislumbraban la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, tanto el defensor como la procesada manifestaron “sin observaciones”.
Se procedió al descubrimiento de pruebas, frente a lo cual el defensor de la hoy accionante manifestó no disponer en esa diligencia de material probatorio que pudiera descubrir. 3. Llevada a cabo la audiencia preparatoria, el defensor manifestó no contar con elementos materiales probatorios para hacer valer en el juicio. Indagados la Fiscalía y la defensa acerca de la intención de realizar alguna estipulación, a petición de éstos se produjo un receso, luego de lo cual acordaron las siguientes: “Primera: Plena identidad de la acusada MARÍA RUBY VELÀSQUEZ MARTÍNEZ, en consecuencia no se llamará al estrado al señor DANIEL ROMERO ARCHILA.
SEGUNDA: el hecho de que la acusada no tiene la calidad de funcionaria del INVIMA, por lo que no se llamará al estrado a los funcionarios del INVIMA.” 4. Realizada la audiencia de juicio oral, mediante proveído de 2 de diciembre de 2009 se condenó a MARÍA RUBY VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, a la pena principal de 512 meses de prisión y multa de 3.466,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión que al no ser compartida, fue impugnada por la sentenciada y su defensor, recurso que fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al verificar que en la audiencia de argumentación oral no se ofrecieron las razones para sustentar el recurso, como quiera que la pretensión la “circunscribió a que sea decretada la nulidad de la actuación, sin hacer ninguna petición subsidiaria, vale decir, se abstuvo de cuestionar o hacer algún reparo frente a la decisión de fondo, salvo en lo relacionado con la supuesta inaplicación de una circunstancia de atenuación punitiva…” Y frente a la circunstancia de atenuación que para el delito de secuestro se halla estipulada en el artículo 171 del C. P., concluyó que adoleció del mismo efecto señalado “vale decir, no ofreció las razones para sustentar esa pretensión, específicamente en orden a acreditar el cumplimiento de las exigencias a las que se supedita la aplicación de la norma, como la de que ` no se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo `”.
LA DEMANDA MARÍA RUBY VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, acude al mecanismo de amparo aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto al no haberse allanado a los cargos, ello obligaba a su defensor de turno a empezar a ejecutar y diseñar el derecho a su defensa técnica, lo cual no ocurrió, pues se conformó con sugerirle la aceptación de cargos y si no contaba con elementos suficientes para controvertir su situación judicial, había podido empezar a fabricar la prueba desvirtuante, y a manera de ejemplo, solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Sostiene que a partir de la formulación de cargos que nunca aceptó, fue objeto de la ineficacia y pasividad de su defensor. El 25 de agosto de 2009, fecha en que debía evacuarse la audiencia de formulación de acusación, se dieron 2 situaciones que afectaron sensiblemente sus reiteradas dificultades defensivas. Por un lado, la designación de un nuevo defensor, el que a pesar de manifestar que lo relativo al preacuerdo estaba avanzado, insiste en que la audiencia debe ser suspendida y por la otra, la no comparecencia del Fiscal, quien ni siquiera sabía de la existencia de la audiencia de acusación. El 9 de septiembre de 2009, nuevamente es afectada por la incuria de un defensor que nada tenía que ver con un preacuerdo, el cual nunca su defensa se volcó a propiciar, ya que ninguno de los 3 abogados que hasta ese momento había contratado le insinuó como debía realizarse el mismo, lo que dio lugar a que el 30 de septiembre de 2009 en la audiencia de acusación la Fiscalía señalara que el acuerdo no fue posible, sin que la defensa hiciera observación alguna.
En la audiencia preparatoria, la Fiscalía manifiesta que realizó de manera completa el descubrimiento probatorio y su defensor lo convalidó y corroboró, sin anunciar elementos materiales probatorios y evidencia física de ninguna naturaleza, refiriendo que “no cuenta con elementos materiales probatorios para hacer valer en juicio”, derrumbándose su ilusión de probar su inocencia. Afirma que su último defensor en la primera instancia, Alfonso Durán Ramírez y que participó en la audiencia pública caracterizada por una orfandad probatoria absoluta, toda vez que nada se pidió orientado a favorecer sus intereses procesales y jurídicos, solamente pudo plantear generalidades respecto de fenómenos o principios como la presunción de inocencia o el in dubio pro reo, sin tener la posibilidad técnica de defenderla, por cuanto en ninguna parte del proceso se vislumbra la intención de quienes la defendieron de construir una prueba a su favor.
Señala que su último defensor tampoco colmó sus expectativas pues el recurso de apelación interpuesto contra el fallo fue declarado desierto, siendo clara la ineficiencia de sus mandatarios, pues nunca se pretendió establecer su ajenidad en los hechos materia de controversia judicial, cuando han podido cuestionarse los testimonios de las supuestas víctimas y provocar el mecanismo que hubiera convocado a la investigación a los sospechosos Roberto Klen, Dora Rodríguez y Jorge Pineda.
Su pretensión la dirige a que se decrete la nulidad del proceso adelantado en su contra, el cual culminara con la emisión de sentencia condenatoria por parte del Juzgado 8º Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, expone que a ese despacho le correspondió conocer de la actuación adelantada en contra de MARÍA RUBY VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, por los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple y falsedad material en documento público, la que culminó con la sentencia condenatoria emitida el 12 de diciembre de 2009.
Afirma que en cada una de las audiencias celebradas, la accionante estuvo representada por varios abogados defensores designados directamente por ella y ese despacho, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, suspendió la audiencia tantas veces como le fue solicitado para que pudieran o bien, tener la posibilidad de adelantar conversaciones para posibles negociaciones, o también para que el nuevo defensor que asumía el caso tuviera el tiempo para conocer la actuación. Sostiene que la actora también fue representada en alguna oportunidad por profesional de la Defensoría Pública y decidió otorgarle poder a otro abogado de confianza, de donde resulta claro que sabía la posibilidad de que le fuera designado un defensor público, y sin embargo nada dijo al respecto, por lo cual el despacho no podía simplemente suponer que siempre estuvo inconforme con la labor de sus defensores.
En consecuencia, habiendo sido garante de que la acusada estuviera representada en todo momento por su abogado defensor, ello no significa que al Juez le correspondiera ejercer las funciones de la defensa ni tampoco inmiscuirse en los asuntos propios de la estrategia defensiva. Situación diferente frente al descubrimiento probatorio, pues tal como quedó registrado en la audiencia de formulación de acusación, les recordó a las partes, especialmente a la Fiscalía, que el mismo debía realizarse de manera completa, función que es propia del Juez de conocimiento.
Para mayor ilustración, aporta en calidad de préstamo la carpeta contentiva del proceso, al igual que de los registros de las audiencias aplazadas, suspendidas y adelantadas en ese despacho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se deriva de las pruebas allegadas a la acción y en especial de la carpeta contentiva de la actuación que se adelantara en contra de la accionante, enviada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ninguna arbitrariedad puede atribuirse a la actuación de los funcionarios que intervinieron en dicho asunto, en cuyo trámite, se ciñeron a las reglas del debido proceso.
Ello por cuanto desde el momento en que se le realizó la audiencia de imputación, hasta la emisión de la sentencia condenatoria se garantizó la presencia de la actora en todas las audiencias celebradas, diligencias en las cuales estuvo asistida por defensores de confianza, se le dio la oportunidad intervenir en la actuación, le fueron notificadas las diferentes decisiones y de no compartirlas, nada le impedía, en ejercicio de su defensa material, manifestar su desacuerdo, o bien impugnarlas a través de los recursos ordinarios.
Y en relación con el presunto desconocimiento del derecho fundamental a la defensa, tampoco resulta dable pregonar la vulneración que reclama, pues contrario a su afirmación de que ningún acto o gestión encaminada a la defensa de sus intereses se produjo, se verifica que quienes fungieron como defensores sí cumplieron la labor encomendada.
Así, se tiene que quien fungía como su defensor para el momento de la audiencia de formulación de acusación, solicitó al Juez de conocimiento la suspensión de la diligencia con el fin de adelantar conversaciones con la Fiscalía acerca de la posibilidad de llegar a un preacuerdo, posición que reiteraron en las sesiones cumplidas el 25 de agosto y 9 de septiembre de 2009, fecha ésta última en la que el Juez requiere al Fiscal para que indique de cuánto tiempo requieren para poder llegar a un preacuerdo y una vez informado ello, se accedió a la prórroga.
Cuestión de la que se le enteró en debida forma a la demandante, al punto que en la sesión de audiencia de formulación de acusación celebrada el 9 de septiembre de 2009, en la que se accedió a la suspensión de la diligencia a petición de las partes y se señaló como fecha para la continuación de la misma el 30 de septiembre del mismo año, al interrogársele a la actora si tenía alguna observación respecto a la fecha contestó: “PROCESADA: record 17:19 manifiesta que no”.
Situación corroborada con la sesión de audiencia de formulación de acusación cumplida el 30 de septiembre en el que la Fiscalía le informa al Juzgado “ que no fue posible llegar a un preacuerdo, por cuanto no se logró acordar la reparación a la víctima por parte de la imputada ”, manifestación frente a la cual ninguna inconformidad o comentario se hizo por parte de la actora, como tampoco lo hizo al solicitarles que expresaran si “encuentran o vislumbran la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades ” y concedido el uso de la palabra a la demandante, “(record 00:09:02) sin observaciones.” En la audiencia preparatoria también participó su defensor de confianza señalando que no contaba con elementos materiales probatorios para hacer valer en el juicio, a la vez que realizó estipulaciones con la Fiscalía y una vez clausurado el debate probatorio, pidió al juzgado se aplicaran a su favor los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y de contera se absolviera a su poderdante, destacando las inconsistencias que en su criterio existían en la actuación, tales como que no se probaron los delitos de secuestro pero sí el de falsedad material en documento público, la incoherencia entre la hora en que se inició el secuestro y la hora en que las víctimas salieron de la bodega, la ausencia de armas para intimidar a las víctimas, etc.
Ahora bien, respecto de la actitud pasiva adoptada por el defensor de confianza al momento de la audiencia de formulación de acusación, al afirmar que no tenía para ese momento material probatorio que pudiera descubrir, posición reiterada en la audiencia preparatoria, ello muy seguramente estuvo determinado no solo por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sino por la propia actitud de la acusada, pues a ésta le correspondía darle las herramientas al defensor en aras a demostrar su ajenidad en los hechos investigados, lo que de haber sucedido, muy seguramente habría conllevado a que su defensor presentara los elementos materiales probatorios que pretendía hacer valer en el juicio y de no hacerlo, como al parecer ocurrió, ello dificultaba la estrategia a seguir.
No obstante, es evidente que quienes la defendieron sí cumplieron con las funciones asignadas, pues estuvieron atentos al devenir de la actuación procesal al punto que el abogado que la representaba para el momento de la emisión del fallo lo impugnó, independientemente de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá considerara indebidamente sustentado el recurso.
Ante circunstancias como la que se analiza, esta Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Por consiguiente, establecido no solamente que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respetó el debido proceso de la accionante, sino que valoró el acervo probatorio allegado al proceso para concluir que MARÍA RUBY VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, tenía que responder por los ilícitos investigados y acreditado que su derecho a la defensa no le fue vulnerado, vedado le está al Juez de tutela inmiscuirse en la decisión proferida, máxime cuando no se advierte que la determinación a la que llegó haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal.
A igual conclusión se arriba respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la sentenciada, pues si su discurso se centró de manera genérica en que fuera decretada la nulidad de la actuación por la falta de defensa técnica sin hacer ningún cuestionamiento o reparo frente a la trascendencia de la inercia de los defensores, ni ofrecer el debido soporte argumentativo, en torno a la actividad procesal que no realizaron y los alcances que de haber procedido de manera diferente hubieran conllevado, mal podía la Corporación accionada adentrarse en el análisis del asunto, pues como lo ha sostenido esta Corporación, “ el compromiso del sentenciador al desatar el recurso de apelación está circunscrito a responder cada uno de los argumentos de inconformidad presentados por el recurrente o recurrentes, sin que le sea dable incluir aquellos que no han sido objeto de impugnación. “Frente a este último punto, recuérdese que si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa el límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como si lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos, en virtud de lo consagrado por el artículo 31 de la Constitución Política, que consigna los principios de la doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de la segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló”.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, MARÍA RUBY VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes, busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por MARÍA RUBY VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, con fundamento en las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devuélvase al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la carpeta contentiva de la actuación adelantada en contra de la actora que fuera suministrada a esta Corporación en calidad de préstamo. 4. De no ser impugnada la presente decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 32 de la actuación. � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.
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