Micelio
T-48636 (22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48636 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 197 Bogotá. D.C., junio veintidós de dos mil diez.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La queja del demandante se centró en que habiendo promovido acción de tutela en mayo de 2010 en contra del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata –Huila- y la Fiscalía Veintitrés Seccional de la misma localidad, a la fecha el Tribunal no se ha pronunciado. Por lo anterior solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al “ debido proceso, igualdad y defensa ”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva remitió copia del fallo constitucional proferido el 8 de junio de 2010. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para adelantar y resolver el proceso constitucional promovido por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN. 2.

Advierte la Sala que la decisión reclamada por el accionante fue proferida el 8 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema, señaló la Corte Constitucional: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. En síntesis, superado el objeto de la demanda, la acción es actualmente improcedente y por lo mismo, la Sala denegará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda por sustracción actual de objeto. Segundo. Expedir las copias solicitadas por el accionante en memorial que antecede.

Tercero. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta providencia. –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Folios 75-88 � Sentencia T-212 de 2006. 1 6