Micelio
T-48635 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48635 Jaime Andrés Daza Asprilla. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48635 Jaime Andrés Daza Asprilla. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 182.

Bogotá, D. C., junio diez (10) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Jaime Andrés Daza Asprilla, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Trece Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad y el Director de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Como quiera que el actor no está de acuerdo con las decisiones proferidas por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a través de las cuales fue condenado como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, acude al juez de tutela para que, previos los tramites correspondientes le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, si se tiene en cuenta que “…las pruebas fueron obtenidas con violación de garantías constitucionales, porque la Dirección del E.P.C. la Modelo de Bogotá me tenía sometido a privación de la libertad en establecimiento carcelario sin orden escrita emanada de autoridad judicial competente”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación el 20 de noviembre de 2009 -radicado No. 45278- y el libelo presentado por Jaime Andrés Daza Asprilla, éste promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se revise el proceso penal que curso en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las pretensiones elevadas por el actor, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado le puso de presente al libelista que además no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado “…el accionante en la demanda, formuló manifestaciones subjetivas dirigidas a enervar las providencias cuestionadas pero sin endilgar a las autoridades judiciales ningún error constitutivo de causal de procedibilidad contra providencias judiciales, situación que ratifica la improcedencia del amparo invocado.

Ahora bien, si lo que pretende el accionante es solicitar la revisión su caso con base hechos nuevos, por su puestos diferentes a los que sirvieron de fundamento a las providencias por él cuestionadas, el medio idóneo para ese efecto no es la acción de tutela sino la acción de revisión -siempre que satisfaga las exigencias legales establecidas en el ordenamiento jurídico para ese efecto-, pues además de que la brevedad y sumariedad del mecanismo constitucional no aconsejan llevar a cabo dicho examen por este medio, se quebrantaría el principio de subsidiariedad que lo caracteriza”. 7.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por Jaime Andrés Daza Asprilla. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7