Micelio
T-48631 (08-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48631 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 176 Bogotá. D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por GLORIA INÉS JIMÉNEZ MARÍN, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó proteger los derechos que invocó en la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA 230 SECCIONAL DE BELLO (ANTIOQUIA).

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Expone la accionante en su escrito de tutela y en documento allegado con posterioridad a esta Magistratura donde aporta otra información adicional, que el demandado ordenó la detención preventiva del padre de sus hijos, Lucas Antonio Álzate Isaza, mediante providencia del 15 de marzo de 2010, contra la cual se interpuso el recurso de apelación al que ha omitido darle trámite, argumentando la necesidad de designar defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo, sin tener en cuenta que al tratarse de un proceso rituado bajo la Ley 600, le es dable nombrar uno de oficio.

Agrega que aunado a lo anterior, el funcionario accionado durante los cinco años que han transcurrido en la etapa investigativa, nada ha hecho, librando la orden de captura con ausencia de defensa técnica y sin decretar las pruebas que el indiciado ha solicitado. Destaca que como consecuencia de la detención del señor Álzate Isaza, sus hijos menores de edad se encuentran padeciendo física hambre, ya que éste tiene la calidad de padre cabeza de hogar, dado que ella presenta diversas patologías que le impiden derivar el sustento de la familia.

Seguidamente, expone algunos argumentos en torno a la inocencia de Lucas Antonio, de la vulneración al debido proceso que se ha presentado por parte del accionado y reclama le sea aplicado el artículo 314 de la ley 906 de 2004. Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales de sus hijos menores, ordenando la sustitución de la detención preventiva intramural por la domiciliaria.

Así mismo, que se ordene la investigación penal contra el accionado por los delitos de prevaricato y abuso de autoridad.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por considerar que la demandante no tenía legitimación para actuar en nombre del señor Álzate Isaza reclamando por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto es él y no otra persona quien ostenta la titularidad sobre tales garantías y no se acredita ninguna circunstancia especial que le impida acudir directamente a solicitar protección constitucional, máxime cuando ya lo hizo y el amparo reclamado fue negado mediante fallo de 19 de abril de 2010, donde se propusieron los mismos reclamos que ahora propone la demandante.

Igualmente, para el Tribunal, lo único que le podría conceder legitimación a la accionante es la representación que ejerce sobre sus menores hijos, mas todo indica que utiliza el nombre de estos para disimular las pretensiones de la demanda, las cuales realmente se dirigen a atacar la actuación judicial con los mismos argumentos que en decisión anterior ya se descartaron.

Por lo anterior, concluyó que: “… aun cuando la señora Gloria Inés Jiménez Marín y sus hijos, tengan interés en el trámite penal que viene adelantándose en contra de Lucas Antonio Álzate Isaza, no se traduce necesariamente en la legitimidad para acudir a la acción de tutela contra las actuaciones o providencias que se profieran en el proceso, por cuanto la afectación a tales derechos como el debido proceso y la libertad, que según aduce se deriva de la conducta desplegada por el accionado, radica única y exclusivamente en quien es parte dentro del asunto penal y en calidad de tal, fue reclamado a través de esta misma vía por el sindicado.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, indicando que la demanda la instauró reclamando los derechos de sus hijos menores y no los del padre.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, pues la demanda interpuesta sólo se valió de un argumento sofístico para efectos de acudir nuevamente a buscar amparo constitucional a favor de Lucas Antonio Álzate Isaza. En efecto, la parte accionante pretende que se acepte su legitimidad para demandar con base en la representación que tiene de sus hijos menores y la situación calamitosa a la que estos se han visto sometidos a raíz de la detención preventiva de su padre.

No obstante, del contexto integral de la demanda, se aprecia sin discusión que los derechos reclamados son los del progenitor, pues la libertad, el debido proceso y el derecho de defensa, son garantías que éste tiene en relación con el proceso penal y con la Fiscalía accionada. No puede, en ese escenario, decirse que a los menores hijos de la accionante tales derechos les resulten vulnerados y si bien, nadie lo discute, es factible que su situación a causa de la detención que padece su padre no sea la más conveniente, ello no extiende la relación procesal que actualmente está trabada entre la Fiscalía y el sindicado, más allá de los límites que la normatividad lo permite y, en ese contexto, lógico es que los menores, como su compañera permanente ahora demandante, estén atentos a los resultados del proceso, mas no por ello pueden intervenir como si ostentaran la condición de sujetos procesales.

El interés de la accionante o de sus menores hijos, no puede ir más allá de sus propios derechos y por ello no les resulta válido arrogarse los del procesado Lucas Antonio Álzate Isaza, como se pretende en la demanda, máxime cuando éste ya reclamó, por las mismas razones de fondo ahora invocadas, en contra de la Fiscalía demandada, siendo resuelto el asunto según fallo de 19 de abril de 2010, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, por las siguientes razones: “Por lo anterior, no puede pretender el señor LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA que la misma solicitud de NULIDAD de la Resolución del 16 de marzo de 2010 (fls 34 a 59), proferida por la Fiscalía 230 Seccional de Medellín que resolvió negar la revocatoria de la medida de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y que está pendiente de apelación ante el superior, sea resuelta por vía de la tutela por este Despacho.” En ese contexto, aparece con toda claridad que la presente demanda se reiteró en los planteamientos que ya fueron objeto de una discusión constitucional pasada y que la alusión a los menores de edad sólo fue una razón para disimular la manera en que se acudió temerariamente al ejercicio de esta acción. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6