CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 48.629 HUMBERTO ORTÍZ DÍAZ Tutela 1ª Instancia 48.629 HUMBERTO ORTÍZ DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.189 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por HUMBERTO ORTÍZ DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
A la acción fue vinculado, de oficio, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. Afirmó el actor que en octubre de 2009 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la readecuación de la pena impuesta por el delito de homicidio agravado, que solicitó en atención a que existe un error aritmético en la tasación de la misma, toda vez que tiene un “ incremento injustificado ” de un (1) año y seis (6) días.
No obstante, manifestó el accionante que apelada la decisión, han transcurrido 9 meses sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad haya desatado el recurso. Al respecto, precisó que conforme al artículo 200 de la Ley 600 de 2000 “ las providencias he (sic) interlocutorios deben ser resueltos en (sic) término de 10 días ”. Por lo tanto, argumentó que estima vulneradas las garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso y, como consecuencia de ello, el derecho a la libertad condicional, como quiera que con el monto de pena que se le descuente por concepto de la redosificación reclamada, supera el tiempo requerido para ser beneficiario de aquella y de otros beneficios de ley. 2.
La respuesta 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. La secretaria de la colegiatura informó que con ponencia del doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, el pasado 4 de junio, la Sala profirió auto que confirmó la decisión dictada el 13 de octubre de octubre de 2009 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
En igual sentido, el magistrado sustanciador señaló que en la providencia mencionada el Tribunal decidió la impugnación objeto de esta acción, por lo que, en su criterio, se estructuró un hecho superado. 2.2. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. La titular del despacho detalló la actuación procesal surtida en sede de ejecución de la pena, respecto de las sanciones penales impuestas en distinta cuerda procesal por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y homicidio agravado, hurto agravado y porte ilegal de armas, las cuales fueron acumuladas definitivamente en 34 años, 3 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual modo, aludió a las decisiones mediante las que se redimió pena al condenado y se concedió la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En concreto, indicó que por auto del 15 de octubre de 2009, le redimió 1 mes y 10 días de pena y le negó el beneficio administrativo de 72 horas, proveído que fue aclarado en providencia del 10 de noviembre del mismo año, en el sentido de redimir 3 meses, 5 días, 12 horas y negar la aplicación del principio de favorabilidad.
Esta última decisión se notificó por estado el 17 de noviembre de 2009, pero el expediente sólo fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior para desatar el recurso de apelación, el 8 de enero de 2010, porque medió la vacancia judicial. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver El accionante cuestiona la mora en que incurrió el Tribunal Superior en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de octubre de 2009, por vulnerar sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
En ese orden, la Sala deberá establecer si la demora en proferir la decisión de segunda instancia vulneró la garantía fundamental invocada y, si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad accionada manifiesta en su respuesta que el pasado 4 de junio resolvió el recurso de apelación. 2. Hecho superado por emisión de la providencia de segundo grado reclamada.
Es evidente que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina una situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede conculcar los derechos al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. En esta ocasión, se advierte que fueron las dos autoridades judiciales demandadas quienes incurrieron en la mora judicial denunciada por el actor, pues de una parte, la Sala Penal accionada tardó cerca de cinco (5) meses en desatar el recurso de apelación formulado por el accionante contra el auto del 13 octubre de 2009 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y de otra, este despacho demoró cerca de dos meses la remisión de la actuación ante su superior.
Aunque éste último justificó tal retardo con la mediación de la vacancia judicial, lo cierto es que la decisión que desató el recurso de reposición contra el auto del 15 de octubre de 2009, data del 17 de noviembre siguiente, mientras que el envío del expediente sólo se vino a producir el 8 de enero de 2010, y se sabe que las vacaciones colectivas de la rama judicial se produjeron entre el 19 de diciembre de 2009 y el 11 de enero de 2010.
Ahora, si bien estos retardos en el cumplimiento de los términos judiciales pudo afectar los derechos invocados por el actor pues como bien lo resaltó en la demanda, el artículo 200 de la Ley 600 de 2000 prevé respecto a las providencias interlocutorias que el magistrado ponente dispone de 10 días para presentar proyecto y la Sala respectiva de un lapso igual para estudiarlo y decidir el asunto, como quiera que el fin último perseguido por el tutelante era obtener la solución del aludido recurso de apelación, y la emisión del proveído respectivo se produjo el pasado 4 de junio, siendo notificado personalmente al accionante el 10 del mismo mes, se aviene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” En el mismo sentido, también expresó esa Corporación: “ La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. Así las cosas, estando acreditada la consolidación de un hecho superado, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por HUMBERTO ORTIZ DÍAZ. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 27 del expediente. � Ver folio 65 ibídem. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencia T-190 de 2006. 1 6