CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48627 JOSE ABELARDO FLÓREZ RESTREPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48627 JOSE ABELARDO FLÓREZ RESTREPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No 189 Bogotá D. C., junio diecisiete (17) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ ABELARDO FLÓREZ RESTREPO, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados al negarle el beneficio de libertad condicional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Actualmente el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería vigila el cumplimento de la pena de 53 meses de prisión impuesta a JOSÉ ABELARDO FLÓREZ RESTREPO, tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Ante el mentado despacho el sentenciado impetró el beneficio de libertad condicional, pedimento que fue denegado en providencia del 9 de marzo de 2009 al no encontrar satisfecho el requisito subjetivo que impone el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 5º de la Ley 906 de 2004, toda vez que la gravedad de la conducta desplegada por el actor denota que será un peligro para la sociedad.
Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Montería el 29 de abril de 2010. Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, el señor JOSÉ ABELARDO FLÓREZ RESTREPO interpone la presente acción de tutela, tras considerar que con la negativa de los despachos judiciales accionados a otorgar el beneficio de libertad condicional se le quebrantan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.
Como sustento de la demanda refiere el actor, al argumentarse por parte de los accionados que no se hace merecedor de la libertad condicional se desconocen aspectos favorables como su comportamiento al interior del centro penitenciario, pero además se vuelven a valorar circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de declarar la responsabilidad penal, lo que se traduce en la conculcación del principio non bis in ídem.
Por ello, demanda la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicita se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta al libelo, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería retoma los argumentos que sustentaron las providencias reprobadas por el actor.
Adjunta a la respuesta copia de las decisiones pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los accionados sobre la procedencia de la libertad prevista por el artículo 5º de la Ley 906 de 2004.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la libertad condicional, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias requeridas para hacerse acreedor al beneficio liberatorio, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del procesado, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad.
Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constatar al estudiar la motivación de las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.
Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, los funcionarios accionados que se pronunció sobre la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, examinaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 906 de 2004, concluyendo que no se cumple con el aspecto subjetivo que exige la norma en cita.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales de JOSÉ ABELARDO FLÓREZ RESTREPO por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la norma que rige la materia, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
En lo concerniente al juicio de igualdad que propone el actor, tampoco encuentra esta Corporación elementos suficientes que permitan establecer algún tipo de comparación entre circunstancias, condiciones o personas en idéntica situación, de las que se desprenda una vulneración a este derecho. Así, es preciso aclarar al actor, que la valoración sobre el cumplimiento de las condiciones para efectos de acceder a la pretensión liberatoria consagrada en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 5º de la Ley 906 de 2004 compete, en la fase de ejecución del proceso, a los Jueces de Ejecución de Penas, quienes analizan las condiciones concretas de cada una de las solicitudes que con tal sentido se formulan y determinan autónomamente si procede acceder a las mismas o negarlas.
En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria. Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los funcionarios accionados a partir de un tratamiento discriminatorio le negaron al actor el beneficio que reclama y en cambio aparece que al contar con amplio margen de apreciación en sus decisiones en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, resolvieron no acoger sus pretensiones.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ ABELARDO FLÓREZ RESTREPO, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes. 2.
Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10