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T-48626 (06-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 2866 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48626 RICARDO ANGULO GARCÍA IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48626 RICARDO ANGULO GARCÍA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 213 Bogotá, D.C, seis (6) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el señor RICARDO ANGULO GARCÍA, respecto de la decisión adoptada el 14 de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio negó la tutela promovida contra el Ministerio de la Protección Social y la Fiduprevisora S.A., por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.

ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante que el 25 de mayo de 2007 suscribió un contrato de servicios con la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, el cual tenía por objeto la adecuación en madera de las habitaciones hospitalarias y el auditorio de la clínica, por un valor de $20.863.750.o, pactándose que una vez terminada la obra se liquidaría el mismo, con un saldo a favor del actor de $17.369.370.oo Iniciado el proceso de liquidación de la E.S.E., se constituyó como acreedor para hacer parte en el mismo, lo que conllevó a que fuera reconocida bajo el número 28, incluyéndosele en el grupo número 5, sin entrar a analizar que el servicio fue prestado de manera personal.

Actuación con la cual se le vulnera su mínimo vital y el de su familia, ya que sus ingresos dependen 100% de su actividad comercial y la mora en el pago de la obligación le ha mermado las posibilidades de tener una vida en condiciones dignas junto con su núcleo familiar. En su criterio, la calificación del crédito estuvo mal realizada, pues el crédito ha debido ubicarse en el grupo uno, que es el de los laborales. 2.

Admitida la demanda de tutela, el Tribunal de instancia dispuso comunicar su inicio a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. En su respuesta, el Ministerio de la Protección Social se opone a la prosperidad de la demanda por cuanto además de que la pretensión del actor involucra una reclamación de carácter monetario, el acto por el cual se realiza la calificación del crédito es objeto de discusión a través del recurso de reposición, medio que no fue utilizado por el accionante.

En igual forma, porque el acto administrativo se encuentra revestido de la presunción de acierto y legalidad y por consiguiente sólo la autoridad competente puede determinar su aplicabilidad o disponer su modificación. La Fiduciaria la Previsora S.A., se opone a la acción de tutela, señalando que mediante Decreto 2866 de 2007, modificado por los Decretos 2710, 217, 581, 1928 y 3263 de 2009, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en liquidación y como consecuencia de ello Fiduagraria, actuando en condición de entidad liquidadora suscribió con la Fiduprevisora, el contrato de fiducia mercantil número 3-1-0408 del 29 de diciembre de 2008, el cual no implica continuidad en la personería jurídica de la E.S.E. Por consiguiente, no es ni ha sido liquidador de la extinta Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta y su relación con dicha empresa se limita a haber servido como fiduciario, cuyo objeto es “ la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes, denominado `PAR - ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN – PAR, al cual se transfieren los recursos y procesos remanentes al concluir el proceso liquidatorio, en los términos del presente contrato y sus anexos.” Afirma que frente a la fiduciaria no opera la sustitución patrimonial ni la cesión de obligaciones laborales a cargo del fideicomitente, existiendo una falta de legitimación por pasiva, ya que no ha participado directa ni indirectamente en ninguna de las conductas que señala el actor como desconocedora de sus derechos fundamentales.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 14 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negando por improcedente la demanda, puesto que lo que allí se propone es que se declare la existencia de un derecho legal, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional en tanto ello implica la intromisión en la órbita funcional de los jueces ordinarios, inviabilidad que se extiende a los procesos concursales y concordatarios.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor RICARDO ANGULO GARCÍA, está orientada a conseguir que se ordene al liquidador de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en liquidación, se excluya su acreencia del grupo cinco y se le incluya en el grupo uno que es el que corresponde a los laborales, “pues el trabajo lo realicé en forma personal y no como empresa jurídica ”.

Se trata en consecuencia de una situación generadora de efectos jurídicos que pudo ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos idóneos de defensa judicial, en este caso, a través del recurso de reposición, que al no utilizar, deja sin posibilidad de acudir a la acción de tutela, que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Adicionalmente porque lo que pretende el actor es discutir un derecho de raigambre legal, lo cual contraría la razón de ser del excepcional mecanismo que no fue concebido e implementado para dirimir esta clase de asuntos, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo estaba llamada a fracasar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Ibagué, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE