Micelio
T-48625 (01-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 48625 Sandra Isabel Dorado Longas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 48625 Sandra Isabel Dorado Longas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 209.

Bogotá, D.C., julio primero (1°) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Sandra Isabel Dorado Longas, contra la sentencia proferida el 12 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo 050 de 2009 abrió la convocatoria 078 de 2009 para proveer, por concurso público de méritos cargos de docentes de Educación Artística - Artes Plásticas de Instituciones Educativas Oficiales del municipio de Ibagué, y al cual se inscribió la actora. 2.

Agotadas las etapas, mediante resolución No. 934 de 24 de febrero de 2010 la entidad atrás referenciada adoptó la lista de elegibles, la cual fue integrada por tres (3) personas y en la que Sandra Isabel Dorado Longas ocupó el segundo lugar. 3. El municipio de Ibagué ofertó dos (2) vacantes, una urbana y otra rural, esta última ubicada en la vereda San Juan de La China.

Con el fin de suplir dichas vacantes, el 16 de abril de 2010 la Secretaría de Educación adelantó en la Biblioteca Virtual “ Alfonso Viña Calderón ”, la audiencia pública de asignación, instancia en la que si bien es cierto estuvo presente la ciudadana atrás referenciada y solicitó permitírsele continuar en la lista de elegibles “ a la espera de una plaza accesible a nuestras necesidades imperantes, ya sea urbana o rural de ser posible en la periferia de la ciudad ”, también lo es que al momento de asignársele la plaza se ausentó de la misma. 4.

Como quiera que Sandra Isabel Dorado Longas no está de acuerdo con el acto administrativo a través del cual fue designada como docente en la Institución Educativa San Juan de La China del municipio de Ibagué, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, porque considera que con dicho proceder las autoridades accionadas le representa “ tener que abandonar a su suerte a su menor hija y a su anciano y enfermo padre o, por lo menos someterlos a una situación de riesgo ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la demanda de tutela, notificó de la misma a las entidades demandadas y vinculó a la Alcaldía de Ibagué. 2. La doctora Cecilia Correa Valdés, Secretaria de Educación de esa ciudad se opuso a las pretensiones de la actora al no advertir la manera cómo se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que la escogencia de institución educativa por parte de quienes conformaban la lista de elegibles se adelantó de acuerdo a la ley y dentro de los lineamientos fijados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

A su respuesta anexó copia de la respectiva acta de asignaciones llevada a cabo el 16 de abril de 2010. 3. La doctora Lorena Velásquez Grajales, Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, señaló que su proceder ha sido ajustado a las normas que regulan el proceso de escogencia de plazas, las cuales son de estricto cumplimiento y conocidas por las partes que participaron en la Convocatoria 078 de 2009, y que no aplicarlas conculcaría el principio de igualdad que orienta la misma.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del 12 de mayo del año en curso al no advertir en la actuación de las entidades demandadas vía de hecho alguna resolvió negar el amparo solicitado por Sandra Isabel Dorado Longas, máxime cuando la demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como es el de acudir en acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de la accionante con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el apoderado de Sandra Isabel Dorado Longas no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado ésta que en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria No. 078 de 2009 invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos el cargo de docente de Educación Artística - Artes Plásticas de Instituciones Educativas Oficiales del municipio de Ibagué, y al cual se inscribió la actora, estableciéndose de esta manera el procedimiento y las diferentes fases por las que atravesaría éste. 5.

Además, el proceso de selección de plazas a suplir se adelantó, tal como lo puso de presente la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Resolución No. 2017 del año en curso reglamentaria del proceso de la convocatoria atrás referenciada, si se tiene en cuenta que la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué el 16 de abril de 2010 llevó a cabo la respectiva audiencia, en la que Sandra Isabel Dorado Longas solicitó se le permitiera continuar en la lista de elegibles “ a la espera de una plaza accesible a nuestras necesidades imperantes, ya sea urbana o rural de ser posible en la periferia de la ciudad ”, solo que en lugar de esperar la decisión que en últimas se tomaría decidió ausentarse de la misma. 6.

La jurisprudencia constitucional tiene precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues si Sandra Isabel Dorado Longas no estaba de acuerdo con la designación efectuada el 16 de abril de 2010, esto es, como docente de la Institución Educativa San Juan de La China del municipio de Ibagué, debió en ese instante manifestar las razones de su inconformidad, no obstante decidido ausentarse del recinto que para tales efectos señaló la Secretaría de Educación, motivo por el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 7.

De otra parte, y como quiera que en la solicitud de amparo elevada por el apoderado de Dorado Longas manifiesta su inconformidad frente al acto administrativo a través del cual con fundamento en las previsiones establecidas en el Convocatoria 078 de 2009 y la resolución No. 2017 de 2010, reglamentaria de ésta, fue designada como docente en la Institución Educativa San Juan de La China del municipio de Ibagué, la Sala le pone de presente que si a bien lo tiene puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo.

Estadios en los que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será objeto de confirmación. 8.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la accionante tampoco demostró. 9.

De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de mayo de 2010 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fls. 39 y 40 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 11