CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48624 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 213 Bogotá. D.C., seis de julio de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELIZABETH GARCÍA HURTADO en contra del fallo proferido el 19 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la accionante que la Fiscalía inició oficiosamente el trámite de extinción de dominio de un apartamento con garaje de su propiedad, entre otros inmuebles. Agregó que el 27 de enero y 8 de abril de 2010 solicitó a la Fiscalía accionada la práctica de pruebas encaminada a demostrar que sus propiedades fueron adquiridas con recursos obtenidos líticamente de su trabajo llevado a cabo durante 15 años tanto en España como en Colombia. 2.
Se quejó la demandante de que la Fiscalía no decretó las pruebas por ella requeridas. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ordenando a la autoridad accionada “ darle tramite a la solicitud de práctica de pruebas (…) ”. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía Treinta y ocho Especializada, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, informó que “ a la accionante se le dio respuesta a su petición con oficio número 6190 del 22 de abril de 2010, informándole que surtidos los trámites de Ley se resolvería lo pertinente con relación a las pruebas solicitadas.
“ Por lo anterior no existe vulneración alguna al debido proceso, ni al derecho a la defensa, pues se están cumpliendo las etapas determinadas por la Ley de Extinción de Dominio. “(…) Agregó que “ este Despacho no ha vulnerado sus derechos fundamentales, por el contrario se ha cumplido en forma estricta con cada uno de las etapas que el legislador fijó como medio de protección para los ciudadanos. “ Se ha dado respuestas a su petición y una vez se surta integralmente la notificación de la resolución de inicio conforme lo señala la norma pertinente, el trámite se abrirá a pruebas ”. -resaltado fuera de texto- EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, por cuanto “ no se observa que los derechos de la actora hayan sido vulnerados en tanto que si bien su solicitud obra en el plenario, cierto es que aún no se ha culminado la etapa precedente de notificación a los afectados y terceros indeterminados sobre el inicio de la acción, para que el Despacho accionado se dedique al estudio de rigor” LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a que el juez de tutela ordene la práctica de las pruebas solicitadas por la accionante. 2. Para resolver el asunto es necesario recordar que el debido proceso está compuesto por el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios, necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia. Significa esto que todos los actos que el juez y las partes ejecutan, en la iniciación, impulso procesal, desarrollo y extinción de la acción, tienen carácter jurídico porque están previamente señalados por la Ley instrumental.
Administrar justicia es entonces, una actividad reglada y garantizadora que se desarrolla por etapas entrelazadas o unidas por un objetivo común, el de obtener la aplicación del derecho positivo a un caso concreto sometido a la actividad jurisdiccional del Estado. Es así porque todo asunto llevado ante las autoridades judiciales para su decisión, requiere de un orden mínimo dentro del cual se tramiten los diferentes asuntos materia de la decisión que haya de adoptar el operador y es tan sólo dentro de ese orden previamente establecido en la Constitución y en la Ley, que se llevan a cabo los actos procesales para que finalmente, quien administra justicia tome una decisión mediante la cual se desatan los intereses en tensión. 3.
Ahora bien, antes de que la Fiscalía accionada decida resolver de fondo en relación con las pruebas solicitadas por la accionante y evacuar en general la etapa probatoria, de conformidad con la Ley 793 de 2002, debe llevar a cabo la fase de notificación a todos los posibles afectados (47 personas) con el trámite del proceso de extinción, el cual en el presente asunto se encuentra en curso, y de no ser posible el enteramiento personal de alguno de ellos, debe notificarlo mediante emplazamiento, publicar el edicto en radio y prensa, designar curador ad litem, y conceder la oportunidad de que ejerza los recursos ordinarios en contra de la resolución de inicio.
En este orden de ideas hasta tanto no se adelante integralmente y sin vicios las etapas anteriores a la fase probatoria, no es jurídicamente admisible decidir sobre las solicitud de pruebas formulada prematuramente por la accionante. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11