Micelio
T-48622 (01-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 938 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 48622 Carlos Cristopher Viveros Echeverri. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 48622 Carlos Cristopher Viveros Echeverri. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 209.

Bogotá, D.C., julio primero (1°) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor Carlos Cristopher Viveros Echeverri, contra la sentencia proferida el 21 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Carlos Cristopher Viveros Echeverri pone de presente que ocupa el puesto 1356 en el registro de elegibles para acceder al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales de la Fiscalía General de la Nación. 2. Agrega que el 28 de marzo de 2009, solicitó la actualización del registro de elegibles, petición que el 11 de mayo siguiente fue despachada desfavorablemente porque sólo después de efectuar la provisión de los cargos vacantes relacionados en la Convocatoria 001 de 2007 sería procedente tal requerimiento. 3.

Señala que el 15 de octubre siguiente elevó derecho de petición, donde, entre otras cosas, impetró “ ser nombrado en periodo de prueba en el cargo para el cual había concursado debido a que me encuentro en el puesto 1356 ” efectos para los cuales precisó que las vacantes en la entidad demandada para puesto de Fiscal Local asciende a más de 1635, no obstante mediante oficios CNAC 3538 de 18 de diciembre de 2009 y CNAC 0694 del 15 de febrero de 2010 “ dan respuesta a mis solicitudes no accediendo a mi nombramiento en periodo de prueba ”. 4.

Como quiera que el doctor Carlos Cristopher Viveros Echeverri no está de acuerdo con la respuesta última referenciada acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, motivo por el cual solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación “ proceda a efectuar mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Fiscal Delegado ante los Juzgados Municipales y Promiscuos Municipales, y para tal efecto, depure previamente la lista de elegibles”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el doctor Carlos Cristopher Viceros Echeverri. 2. La doctora Claudia Milena Castellanos Avendaño apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones del actor porque considera su proceder ajustado a derecho, además el actor se encuentra por fuera del rango de elegibles porque en la Convocatoria 001 de 2007 se señaló que expresamente que mediante el concurso se proveerían 744 cargos a nivel nacional y el demandante ocupó el puesto 1356 según el Acuerdo 007 de 2008, por tanto, la pretensión de ser nombrado en el cago para el cual se presentó carece de fundamento constitucional y legal.

De otra parte señaló que en estricto orden descendiente efectuó el nombramiento de la totalidad de los cargos ofertados en la Convocatoria ya referenciada, de accederse a las pretensiones del demandante sería pasar por encima de aquellos participantes que se encuentran por delante en el registro elegibles, vulnerando de paso las garantías de esos terceros que no han tenido la oportunidad de hacer valer en este trámite constitucional sus derechos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante providencia del 21 de mayo del año decidió negar el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que de acceder a las pretensiones del demandante sería modificar la Convocatoria 001 de 2007 y desconocer las reglas contenidas en ella, a las cuales se sometió el actor al momento de inscribirse al concurso, situación que apoyada en jurisprudencia nacional aplicable al caso consideró que ello significaría desbordar las funciones del juez de tutela.

De otra parte, señaló que como las reglas de la convocatoria fueron definidas en un acto administrativo de carácter general y abstracto, la acción de tutela resulta aún más improcedente por expresa prohibición -numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991-. LA IMPUGNACIÓN: El doctor Carlos Cristopher Viveros Echeverri al momento de ser notificada recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, administración pública, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 4.

Con base en lo anterior y en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo 001 de 2006, la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación mediante Convocatoria No. 001 de 2007 invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos 744 plazas para el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, estableciéndose de esta manera el procedimiento y las diferentes fases por las que atravesaría éste, las cuales fueron aceptadas por el recurrente al momento de su inscripción. 5.

En el asunto sub-exámine no encuentra la Sala vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, porque como quiera que el doctor Carlos Cristopher Viveros Echeverri superó todas las etapas del concurso y ocupó el puesto mil trescientos cincuenta y seis (1356), en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Fiscalía General de la Nación dictara el respectivo acto administrativo a través del cual lo nombrara en el cargo para el cual concursó, el cual fue despachado desfavorablemente el 18 de diciembre de 2009, no sin antes explicarle los motivos por los cuales no era procedente de manera inmediata acceder a sus pretensiones toda vez que para el momento que elevó la solicitud se venían efectuando los nombramientos en estricto orden descendente acorde con el Registro de Elegibles. 6.

Las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que no existe acto arbitrario o injusto que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que la entidad demandada ha actuado con base en las previsiones establecidas en las facultades que le confiere el artículo 251 de la Constitución Política, la Ley 938 de 2004, la Convocatoria 001-2007, el Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008 a través del cual se conformó el registro definitivo de elegibles para la provisión de cargos en esa entidad. 7.

Ahora, como quiera que la solicitud de amparo fue elevada el 27 de abril de 2010, la Fiscalía General de la Nación puso de presente que ya culminó el proceso de nombramientos de los cargos ofertados en la Convocatoria 001 de 2007, efectos para los cuales tuvo en cuenta la orden impartida por una Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación el 4 de febrero del año en curso, pronunciamiento este último que fue aclarado el 17 de febrero siguiente en el sentido de que la orden de tutela estaba orientada a proveer los cargos que se hubieren ofertado en las convocatorias 001 a 007 de 2007, situación que aleja el proceder referenciado de ser arbitrario o caprichoso que atente contra sus derechos fundamentales, además desconocer dicho procedimiento conllevaría a vulnerar los derechos que le asisten a los demás participantes. 8.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional respecto al carácter vinculante de las convocatorias atrás referenciadas, en un caso similar señaló que: “…debe conocer el accionante que el 4 de febrero de 2010, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se pronunció acerca del carácter vinculante de las convocatorias Nos. 001, 002, 003, 004, 005 y 006 de 2007, al atender la consulta que en dicho sentido formuló el Fiscal General de la Nación, e indicó que ‘la convocatoria es regla del concurso y, por lo mismo, vinculante para la entidad convocante y los aspirantes.

Con el registro definitivo de elegibles sólo podrán proveerse los cargos convocados’. En dicho concepto, la citada Corporación también puntualizó: “Ahora, si como se señala en la consulta, en la Fiscalía General de la Nación existen cargos de la planta de personal que pertenecen al sistema de carrera de esa entidad, los cuales están vacantes o no han sido provistos por ese sistema, lo pertinente sería realizar las convocatorias correspondientes con el lleno de los requisitos constitucionales señalados en este concepto, así como de las reglas aplicables de la ley 938 de 2004”. 9.

De otra parte, y como quiera en la demanda el doctor Carlos Cristopher Viveros Echeverro manifiesta su inconformidad frente a la decisión proferida por la entidad demandada a través de la cual expuso los motivos por los cuales no era posible proferir el acto administrativo de nombramiento en el cargo de Fiscal Local y tácitamente contra la Convocatoria 001 de 2007 -acto administrativo de carácter general y abstracto- la Sala le pone de presente que si a bien lo tiene puede acudir a la acción nulidad, que puede ser incoada en cualquier tiempo.

Estadio en el que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será objeto de confirmación. 10.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que el actor no acreditó y la Sala tampoco vislumbra.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2010 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Impedido MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 14 y ss. c Tribunal � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Decisión Penal de Tutelas. Sent.47170 del 8 de abril de 2020. � Artículo 84 C.C.A. 8 13