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T-48621 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48621 A/. RUBY LEONOR TOVAR ROA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 48621 A/. RUBY LEONOR TOVAR ROA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala de la acción de tutela ejercida por RUBY LEONOR TOVAR ROA, a nombre propio, contra las Fiscalías 72 Seccional y 64 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambas de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Fueron reseñados los hechos del proceso penal en la resolución del 7 de mayo de 2010, así: “Aluden a que la señora Ruby Leonor Tovar Roa denuncia que recibió un crédito de $86.480.000,oo de manos de la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional –en adelante la Cooperativa-, para compra de vivienda, que respaldó con hipoteca de primer grado, y que en razón de los altos intereses y deducciones que le hacían incurrió en mora.

Que cuando quiso solucionar este problema en la Cooperativa le exigieron la firma de un pagaré para garantizar los intereses moratorios, y con base en dicho documento le iniciaron un proceso ejecutivo por valor de $14.158.219,oo y como debía intereses sobre la hipoteca le cobran $30.000.000,oo por intereses adicionales. Ya en la ampliación de denuncia expuso que la han constreñido a firmar varios pagarés más por los intereses atrasados.” 2.

La etapa de instrucción estuvo a cargo de la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá, autoridad que una vez declaró el cierre de aquélla, el 7 de julio de 2009 profirió resolución preclusión a favor de José Enrique Corrales Enciso respecto del presunto concurso de delitos de fraude procesal, estafa y constreñimiento ilegal -entre otros-; al no encontrar acreditadas desde el punto objetivo y subjetivo las conductas endilgadas. 3.

En desacuerdo con tal determinación, el apoderado de la parte civil –RUBY LEONOR TOVAR ROA- interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Fiscalía 64 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 7 de mayo de 2010, impartiendo su confirmación. 4. Inconforme con tal determinación, RUBY LEONOR TOVAR ROA acudió a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, arguyendo que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico al momento de valorar las pruebas, toda vez que contrario a sus afirmaciones es claro que fue víctima de conductas ilícitas, al haber sido constreñida para firmar los pagarés e inducida en error.

Por lo anterior solicitó la reapertura de la investigación como consecuencia de la revocatoria de las decisiones de preclusión emitidas por las Fiscalías demandadas y que de ser procedente, se ordene la investigación disciplinaria o penal que corresponda. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía 72 Seccional concurrió al trámite tutelar oponiéndose a la petición de amparo al haber incurrido en violación por vías de hecho al debido proceso.

Precisó que durante la investigación se han brindado las garantías constitucionales y procesales que rigen la actuación penal, observándose que los sujetos intervinientes hicieron uso de los mecanismos legales procedentes para cuestionar el criterio del ente acusador. Asimismo allegó en calidad de préstamo el diligenciamiento objeto de la acción constitucional.

A su turno la Fiscalía Delegada ante Tribunal, indicó que con base en el cotejo de las medios de convicción acopiados, se encontró que el procesado no cometió delito alguno en tanto no se probó la ocurrencia de los hechos constitutivos de estos y menos se demostró el aspecto subjetivo del dolo o intencionalidad de cometerlos. III. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita.

De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por RUBY LEONOR TOVAR ROA por lo que se habrá de negar la pretensión invocada bajo las siguientes consideraciones. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresada en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.

Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: se presentó vulneración al derecho aducido por la actora con las decisiones adoptadas por la Fiscalía 72 Seccional y 64 Delegada ante el Tribunal accionadas, al momento de proferir resolución mediante la cual se precluyó la investigación a favor de José Enrique Corrales Enciso por los hechos denunciados?.

La respuesta se ofrece única: ningún derecho fundamental ha sido conculcado. En aras a un mejor entendimiento del desarrollo de la temática abordará la Sala uno a uno los distintos planteamientos: I. Huelga señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, salvo la concurrencia de una vía de hecho – hoy causales de procedibilidad -que habilite el accionar del juez de tutela.

II. Ninguna vía de hecho se otea del actuar de las autoridades demandadas en contra de quien se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales, como que ajustada a la legalidad y con total apego a la normatividad se adelantó la actuación. III. Ahora bien, se ofreció razonable el criterio expuesto en la resolución de preclusión, pues a pesar de resultar insatisfactoria a los intereses de la accionante –como denunciante- estuvo soportada en material probatorio aportado a la investigación, y el cual no resultó suficiente para desvirtuar –para efectos de efectuar una acusación- la presunción de inocencia del sindicado ante la no configuración de las conductas punibles que fueron objeto de su queja.

De allí que no se advierta la determinación atacada como constitutiva de vía de hecho –término hoy desarrollado por las causales específicas de procedibilidad- al haber las accionadas expuesto de manera coherente los argumentos que las llevaron a concluir la no ocurrencia de los ilícitos así como la inexistencia de actitud dolosa en el maniobrar del Gerente de la Cooperativa relacionada con los créditos otorgadas a la accionante, tema que además dígase no debe ser objeto de valoración a través del mecanismo constitucional.

De ahí que al estar soportadas las actuaciones de las Fiscalías demandadas en motivos jurídicos y fácticos razonables se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues aquéllas actuaron legítimamente y en estricta aplicación de la ley vigente al momento de sus pronunciamientos. Lamentable entonces en criterio de la libelista pudo resultar la decisión preclusiva, pero no es la acción de tutela el espacio para plantear debates propios de la actuación penal surtida, ni mucho menos el mecanismo que permita habilitar una instancia adicional en la cual plantear argumentos adicionales, pues ello desnaturalizaría el instrumento constitucional.

Las anteriores razones llevan a la Sala a negar por improcedente la petición de amparo invocada como se había advertido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por RUBY LEONOR TOVAR ROA.

Segundo.- Devuélvanse las diligencias facilitadas en calidad de préstamo. Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-590/05 PAGE 9