Micelio
T-48620 (08-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48620 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 176 Bogotá. D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de las empresas COMERCIALIZADORA LATINOAMERICANA LTDA. –COMLAT EN LIQUIDACIÓN-, COMPAÑÍA INTERAMERICANA DEL PACÍFICO LTDA. –EN LIQUIDACIÓN- y COMERCIALIZADORA “LISTO MEDELLÍN”, en contra del fallo de 25 de mayo de 2010 proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA 26 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, actuación a la cual fue vinculada la FISCALÍA 27 de la misma especialidad y unidad, así como la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.

ANTECEDENTES 1. Según la parte demandante, la Fiscalía 27 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos el 18 de noviembre de 1998 dispuso anular un proceso que en contra de sus clientes se adelanta y canceló las medidas cautelares que pesaban sobre “…los dineros, cuentas y certs”, librando oficio para que estos volvieran a sus legítimos dueños, el cual fue remitido el 12 de enero de 1999 a la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2.

Luego la actuación procesal fue asignada a la Fiscalía 26 Especializada de la citada Unidad, a la cual el demandante solicitó la devolución de los dineros que les fueron incautados a sus clientes, autoridad que se niega arbitrariamente a proceder de conformidad, razón por la cual invoca protección constitucional, pues considera que debe procederse de manera inmediata con lo anterior.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, no sin ates explicar que el derecho posiblemente vulnerado era el del debido proceso y no el de petición, en tanto nos encontramos ante una actividad jurisdiccional que tiene sus propias reglas. En ese contexto, explicó que la actuación de la Fiscalía demandada al negarse a reintegrar las sumas de dinero reclamadas, obedece a que “…la medida inicial de embargo responde a una solicitud de asistencia judicial demandada por autoridad extranjera”, por lo que la Fiscalía accionada “…ha ordenado insistir en una respuesta a la situación planteada respecto de esos dineros ante el Departamento de Justicia de los EEUU, corriendo traslado, además, a ese organismo extranjero de las peticiones elevadas por el jurista –oficio No. 6345 del 10 de mayo de 2010. –(Anexo 3, folio 24).” Igualmente, explicó que “…la presencia en el asunto de una autoridad extranjera responde a la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobado por el Congreso de Colombia, donde cabe la asistencia judicial precitada que sirvió de fundamento a la Fiscalía para ordenar el bloqueo del dinero reclamado por el accionante.

En esa medida, ha respondido los plurales derecho de petición.” Adicionalmente, apuntó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, en tanto los dineros están embargados desde 1998 “…y las solicitudes impetradas para su entrega datan del mes de diciembre del año pasado”. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de las empresas accionantes y en ella insiste en que se han desconocido los términos para efectos de responder los constantes derechos de petición que ha propuesto desde el mes de noviembre del año pasado y que las respuestas de la Fiscalía accionada son evasivas, por lo cual “…no podemos pensar que sólo después de cinco meses y medio el funcionario se percate de que se trata de una asistencia judicial”, razón por la que estima se presenta una dilación injustificada para resolver de fondo las peticiones propuestas.

Apuntando que debe imponerse la soberanía nacional y por ello aplicarse las normas procesales colombianas, el accionante solicita revocar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que el A Quo ya intentó aclararle al apoderado de la parte accionante que respecto de actuaciones jurisdiccionales no puede predicarse la aplicación de los términos procesales establecidos en el Código Contencioso Administrativo, esta Sala insistirá en el punto, en vista de que en la impugnación se persiste en ese aspecto.

En efecto, según el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo: “Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentrabalizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.” Sin que se mencione, entre los vinculados con tal normatividad, a la Fiscalía General de la Nación. Siendo así y en tanto los plazos que el accionante solicita aplicar para responder de fondo sus solicitudes son los regulados en el Código Contencioso Administrativo, se tiene entonces que estos no pueden invocarse para el caso sub júdice, donde la incautación de los dineros reclamados, según el informe que presentó la Fiscalía accionada, obedece a una medida de “Asistencia Judicial” con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

En ese contexto, la discusión debe darse desde el ámbito de la posible vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la Administración de Justicia o del derecho de defensa, los cuales no parecen quebrantados en tanto la Fiscalía ha asumido una actitud que la Sala califica de razonable, pues ha estimado que para efectos de reintegrar los dineros reclamados “…la decisión requiere del pronunciamiento respecto de la vigencia de la medida solicitada en la asistencia judicial, por parte del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, para lo cual se remitió la comunicación a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación el 10 de mayo de 2010” –folio 33, informe de la Fiscalía-.

Adicionalmente, el interés de las empresas accionantes en reclamar los recursos económicos sólo vino a proyectarse a partir del 30 de noviembre de 2009, como se sostiene en la impugnación –ver folio 114-, de tal manera que la gestión de la Fiscalía se activó en un plazo razonable respecto de ese momento y no puede pretender el demandante acelerar el trámite que tal autoridad está realizando para el esclarecimiento de los hechos, cuando sus clientes soportaron, como se afirma en el escrito, un “…espacio de 12 años sin abrir proceso alguno”.

Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2