Micelio
T-48618 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.618 LUZ CLEMENCIA ESCOBAR DE PULIDO Y LUIS ADRIAN PULIDO ESCOBAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 189. Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada en nombre propio por LUZ CLEMENCIA ESCOBAR DE PULIDO y LUIS ADRIAN PULIDO ESCOBAR, en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de BUCARAMANGA, a los que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad provisional.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 27 de julio de 2009, condenó a LUZ CLEMENCIA ESCOBAR DE PULIDO y LUIS ADRIAN PULIDO ESCOBAR, en su calidad de Gerente y Subgerente de la empresa Corredores del Caribe –COLCARIBE S. A., a las penas principales de 8 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía de $9.923’890.501, como intervinientes del delito del delito de peculado por apropiación. 2.

La anterior sentencia fue objeto del recurso de apelación, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, emitió fallo confirmatorio el 15 de diciembre de 2009. 3. En ejercicio de la acción constitucional, censuran LUZ CLEMENCIA ESCOBAR DE PULIDO y LUIS ADRIÁN PULIDO ESCOBAR el proceso adelantado en su contra, las sentencias de primero y segundo grado reseñadas, por cuanto, en su criterio, se presentaron irregularidades en la valoración probatorio, pues en su criterio no se demostraron los elementos constitutivos del delito que les fue imputado, y además, porque la privación de la libertad a la que están sometidos, desconoce sus derechos fundamentales. 4.

Al trámite de esta acción constitucional acudieron, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, la Procuraduría Judicial 53 Penal II, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y el apoderado de la empresa TELEBUCARAMANGA E. S. P., quienes coincidieron en sus argumentos en el sentido que el amparo solicitado no es procedente porque los defensores de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación cuyo trámite se encuentra en curso, lo que riñe con la naturaleza subsidiaria de de la tutela.

Agregaron que en el curso del proceso adelantado en contra de los accionantes, no se les desconoció derecho alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento que la acción de tutela procede de manera excepcional contra actuaciones procesales y/o providencias judiciales cuando impliquen vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las demandas correspondientes se planteen y resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales ordinarios porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Pero en el caso sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hacen parte de este trámite constitucional, se puede inferir que LUZ CLEMENCIA ESCOBAR DE PULIDO y LUIS ADRIÁN PULIDO ESCOBAR, durante el transcurrir del proceso han tenido la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga se presentó recurso de apelación, el cual ya se surtió y definición con la confirmación del fallo de primera instancia. 4.

A lo anterior, que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que las partes que presuntamente se ven afectadas en sus garantías fundamentales, cuentan con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque de la información suministrada en el curso de esta acción se puede inferir que los defensores de los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual ya se concedió por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y se encuentra en el trámite correspondiente, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir en casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 6.

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se negará En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección del derecho fundamental invocado por LUZ CLEMENCIA ESCOBAR DE PULIDO y LUIS ADRIÁN PULIDO ESCOBAR.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 _1247636078.doc