CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48616 JHON JAIRO PIEDRAHITA PIEDRAHITA PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48616 JHON JAIRO PIEDRAHITA PIEDRAHITA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 186 Bogotá, D.C, quince (15) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON JAIRO PIEDRAHITA PIEDRAHITA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en actuación que comprende al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, reclamando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la honra y el buen nombre que estima le fueron vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra.
LA DEMANDA JHON JAIRO PIEDRAHITA PIEDRAHITA, acude a la acción de tutela señalando que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira lo condenó injustamente a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de 1333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de porte de estupefacientes. Luego de hacer extensa referencia a las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgado para emitir el fallo condenatorio en su contra, refiere que la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira, sin más argumentación que la sostenida por los Magistrados de dicha Corporación desde el momento en que se revivió el proceso a través de una demanda de tutela presentada por el agente del Ministerio Público confirmaron la decisión, vulnerando todos los derechos derivados de la dignidad humana y el debido proceso.
Expone que el hecho de que se haya adoptado el fallo sin existir el elemento material probatorio, como lo es la sustancia estupefaciente incautada, la cual se destruyó por orden de un juez competente sin que se haya dado claridad acerca de su peso por encontrarse húmeda, desconoce el principio de favorabilidad. Así mismo, por cuanto si portaba la droga en una mano y el arma de fuego en la otra, ello le imposibilitaba disparar, ya que una de sus manos no funciona.
Decisión con la cual se pone en tela de juicio su honra y el buen nombre, máxime cuando se lanzan manifestaciones temerarias, sin respaldo legal que las justifique, solo por el hecho de encontrar un responsable frente a una sustancia encontrada en un inmueble, en el que entró por mero instinto de supervivencia. Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de la sentencia proferida en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la acción de tutela a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, expone que dentro del proceso adelantado en contra de JHON JAIRO PIEDRAHITA PIEDRAHITA, por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no se interpuso recurso de casación por parte de ninguno de los intervinientes, por lo cual una vez vencido el término para tal efecto, la actuación fue devuelta al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca de la demanda de tutela presentada por el sentenciado JHON JAIRO PIEDRAHITA PIEDRAHITA, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la honra y el buen nombre, en tanto involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de la sentencia de primera instancia a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira lo condenó a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de 1.333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la proferida el 28 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto la confirmó. 3.
Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello además de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
Encuentra la Sala que si el sentenciado JHON JAIRO PIEDRAHITA PIEDRAHITA o su defensor, consideraban que con la actuación cumplida por las autoridades judiciales accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en las garantías de sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Cuestión que de acuerdo con lo informado por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no hicieron, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Ello implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo, máxime cuando de la revisión de la decisión, no se observa la presencia de causales de procedibilidad que hagan viable el mecanismo de amparo. 5.
Como consideración adicional, debe precisarse que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Ello por cuanto la sentencia a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, fue proferida el 28 de agosto de 2009 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decidió interponer la acción de tutela casi 10 meses después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “ interesado ”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo constitucional invocado por JHON JAIRO PIEDRAHITA PIEDRAHITA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE