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T-48615 (24-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.615 JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.615 JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 201. Bogotá, D.C., veinticuatro de junio de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, presuntamente vulnerados por los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Adujo el tutelante que tras haber cumplido las 2/3 partes de la pena, peticionó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA su libertad condicional, la cual fue negada por no cumplir el requisito subjetivo exigido para el efecto; decisión confirmada el 25 de febrero hogaño por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

Agregó haber insistido en su petición, obteniendo siempre una respuesta negativa. Adujo que pese a haber incurrido en falta disciplinaria, la misma ocurrió en octubre del año 2008 y ya fue cumplida, por lo cual en su opinión tal circunstancia no podría ser usada para negársele la libertad condicional; máxime si la falta fue leve y su conducta es ejemplar.

Resaltó lo contradictoria de la decisión del juez de ejecución de penas, si en cuenta se tiene que en el auto del 5 de abril de 2010, mediante el cual le concedió el permiso de las 72 horas, se destacó su buena conducta y se afirmó haber sido receptivo al programa de resocialización. Expresó que al carecer de otro medio de defensa judicial, recurre a la tutela a fin de lograr el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. 2.

Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “A. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Luego de referirse a la condena en contra del señor PAJARO PAREDES, se manifestó que con auto del 21 de diciembre de 2009 le fue negada al interno la libertad condicional, pues no cumplió con el requisito subjetivo exigido por la ley.

Resaltó que tal decisión fue confirmada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA mediante auto del 25 de febrero de la presente anualidad. Agregó, que al persistir en las mismas razones para reclamar la libertad condicional, las posteriores peticiones elevadas en tal sentido, fueron oportunamente negadas mediante autos de trámite.

Explicó que la negativa a conceder el subrogado de marras no obedeció a su capricho, sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia vigente sobre el tema, pues la sanción disciplinaria proferida en contra del interno, permite inferir el incumplimiento de uno de los presupuestos del artículo 64 del Código Penal, es decir, la buena conducta.

B. Del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva. En respuesta a la tutela, el titular del despacho se limitó a transcribir el auto a través del cual se confirmó el auto proferido el 21 de diciembre de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.” 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo calendado el 14 de mayo de 2010, negó la protección reclamada arguyendo que no existió vulneración a los derechos fundamentales del accionante, ya que la actuación se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico, y la decisión cuestionada es justa y razonable. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el acto de notificación, el accionante lo impugnó sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.

Facultad que aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura. 3. La libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, al cual tiene derecho el condenado siempre y cuando cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en la ley.

La función valorativa del juez de ejecución de penas es determinante para conceder o no la libertad condicional, y comprende la realización de un juicio que, basado en las pruebas sobre la buena conducta, permita inferir motivadamente que el condenado no amerita continuar con la ejecución de la pena. De manera que la valoración subjetiva corresponde hacerla al funcionario judicial.

Los Jueces demandados en primera y segunda instancia negaron el pedimento del actor con fundamento en que no concurre el factor subjetivo, que alude a la buena conducta en el establecimiento carcelario, pues no era posible pasar por alto que durante el tiempo en que se encontraba descontando pena fue sorprendido en el establecimiento carcelario con sustancia alucinógena marihuana, comportamiento que, contrario a su afirmación, no fue calificada como leve sino grave.

En tales circunstancias, las decisiones cuestionadas de las autoridades accionadas no se advierten irregulares, ya que se encuentran ajustadas al ordenamiento legal y la jurisprudencia que respecto al tema se ha proferido. Para la Corte, las razones esbozadas por la colegiatura accionada -conforme fueron consignadas en precedencia- resultan válidas y serias, y responden al ejercicio adecuado de la facultad que sobre la materia corresponde a los jueces que vigilan el cumplimiento de la pena.

Lo que pretende el actor es habilitar una tercera instancia a través de la tutela con el fin de revivir la discusión jurídica saldada en el proceso, alterándose con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

De admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción a la Constitución y la ley, así como los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. 1 _1247636078.doc