CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 48614 JOSE GUILLERMO CASTRO AYALA Impugnación 48614 JOSE GUILLERMO CASTRO AYALA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 209 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora LUZ MARINA CASTRO AYALA, quien se presenta como agente oficiosa de JOSE GUILLERMO CASTRO AYALA, contra el fallo del 13 de mayo de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó por improcedente el amparo reclamado contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, por presunta vulneración a los derechos fundamentales del voto y de igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda 1.1.- El señor JOSE GUILLERMO CASTRO AYALA, residente desde el mes de junio de 2005, en la ciudad de Konstanza –Alemania, previo a su salida de Colombia, dejó inscrita su cédula de ciudadanía en el barrio la Castellana de esta ciudad, ello motivado por el interés que le asistía en ejercer su derecho al voto en las elecciones presidenciales, y toda vez que sus compromisos de índole académico y profesional, no le permitieron realizar la inscripción de su cédula dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional para los colombianos residentes en el exterior, entre el 10 de octubre y el 6 de noviembre, de conformidad con los Decretos 3903 de 2009 y la resolución número 7552 de 2009 de la Registraduría Nacional. 1.2.
Ante la no apertura de un período especial de inscripción de cédulas para la votación de presidente de la República a realizarse el 30 de mayo, la quejosa considera que el señor CASTRO AYALA va a ver privado de la posibilidad de ejercer su derecho al voto. 1.3 La señora LUZ MARINA CASTRO AYALA, quien manifestó en el libelo de la acción de tutela que actuaba como apoderada especial y subsidiariamente como agente oficiosa, instauró acción de tutela al considerar que al señor JOSE GUILLERMO CASTRO AYALA se le ha afectado el derecho fundamental al sufragio.
Su pretensión: se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de Relaciones Exteriores y al del Interior y de Justicia autorizar su inscripción en la ciudad de Frankfurt, Alemania. 2.- Las entidades accionadas- 2.1. El Ministerio del Interior y de Justicia, indica que el Gobierno Nacional en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, expidieron el Decreto 3903 del 8 de octubre de 2009, facultando a los embajadores y cónsules colombianos debidamente acreditados en otros estados, a fin de que llevaran a cabo la inscripción de cédulas para los procesos electorales del Congreso Nacional y Presidencia de la República, fijándose como periodo de inscripción, entre el 19 de octubre hasta el 6 de noviembre de 2009.
Para garantizar la participación ciudadana se expidió el Decreto número 4297, modificatorio del artículo tercero del 3903, en lo relacionado con el periodo de inscripción de cédulas en el exterior, prorrogándolo hasta el 13 de noviembre del mismo año. Aduce que abrir un nuevo periodo de inscripción de cédulas cada vez que un colombiano se traslade al extranjero atenta contra principios superiores de la administración pública, tales como los de economía y celeridad, más estando en curso un calendario electoral fijado por la Registraduría con base en normas legales e incluso de carácter estatutario.
Por lo anterior considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al voto, en la medida que el accionante inscribió su cédula en el barrio La Castellana de la ciudad de Bogotá, razón por la cual la acción de tutela es improcedente. 2.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Director de Asuntos Migratorios y Consulares, informa que la entidad no es competente para ordenar la apertura de un nuevo proceso de inscripción de cédulas de ciudadanía, como que ello está regulado en las Resoluciones 7552, 5597, 7495, 7548, 8005 y 8126 de 2009, actos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que hace improcedente la acción de tutela. 2.3.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de la Oficina Jurídica, destaca que con base en las facultades constitucionales y legales otorgadas a esa entidad expidió las Resoluciones 7552, 5597, 7495, 7548, 8005 y 8126 de 2009, que establecieron los períodos de inscripción de cédulas para los colombianos residentes en el territorio nacional y en el extranjero.
Precisa cómo las resoluciones proferidas para regular el proceso electoral, son actos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que torna improcedente la acción de tutela, máxime que no se han vulnerado los derechos del actor en la medida que las circunstancias que le impidieron inscribir la cédula obedecen a situaciones personales, las que le son imputables, y que en manera alguna pueden afectar toda la organización de los comicios electorales.
Agrega que no existe legitimación por activa, la señora LUZ MARINA CASTRO AYALA, quien presentara la demanda constitucional en representación del señor JOSE GUILLERMO CASTRO AYALA, no allegó el poder especial para actuar en dicha calidad y tampoco cumple los supuestos de Agencia oficiosa. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó por improcedente el amparo al considerar que no se vislumbra irregularidad por parte de los entes accionados toda vez que el accionante no está (ba) habilitado para votar en Alemania para las elecciones del mes de mayo de 2010, si su interés es tal puede hacerlo donde tiene inscrita la cédula, barrio la Castellana de la Ciudad de Bogotá, ya que fue su desidia la que le impidió inscribirse en el plazo señalado.
III. LA IMPUGNACIÓN No fue sustentada. CONSIDERACIONES 1. Legitimación activa 1.1. Previo a abordar el tema en estudio, resulta imperioso determinar la legitimidad de la demandante, quien en su libelo refiere actuar como apoderada especial y subsidiariamente como agente oficiosa, del señor JOSE GUILLERMO CASTRO AYALA, sin que haya acreditado sumariamente esta calidad. 1.2.
De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas, dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección a derechos de terceros.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 1.3. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, condición que no se advierte de la demandante, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 1.4.
En el asunto objeto de examen carece la libelista de poder especial para actuar, igual, tampoco acreditó su calidad de agente oficioso. Luego la mera circunstancia de anexar a su escrito de demanda, fotocopia de la cédula de ciudadanía y del pasaporte del señor JOSE GUILLERMO CASTRO AYALA, y de anunciar derechos fundamentales ajenos presuntamente vulnerados, no es más que una simple invocación, la que de manera alguna la legitima - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de la presunta víctima, instituto frente al cual la Corte Constitucional ha venido en señalar: “El artículo 86 de la Constitución, señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar por sí misma o “por quién actúe a su nombre”, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Disposición que encuentra desarrollo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al señalar quiénes se encuentran legitimados para presentar la tutela, siendo uno de los eventos la agencia oficiosa: “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
Quiere ello decir, como lo ha sostenido esta Corporación, que la operancia de la agencia oficiosa en tutela se supedita a i) la manifestación de que se actúa en dicha calidad y que ii) el titular de los derechos que se agencian no está en condiciones de ejercer la defensa. Presupuestos únicos que deben configurarse atendiendo que la tutela reviste de informalidad.
De igual forma, la Corte ha señalado en relación con el supuesto de la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso y que el titular no está en condiciones de promover su defensa, que dicha exigencia se puede satisfacer cuando del contenido de la acción se infiere que se están agenciando derechos ajenos dado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas …”. 1.5.
Adicional a lo anterior, se tiene que la pretensión por la cual se acudió a la acción de tutela, se dirigía a lograr que las entidades accionadas autorizaran la inscripción de la cédula de ciudadanía del señor JOSE GUILLERMO CASTRO AYALA en la ciudad de Frankfurt, Alemania, lo que lo habilitaría para sufragar el 30 de mayo, sin embargo, los comicios electorales a los que hace referencia el amparo constitucional, ya se llevaron a cabo, de tal suerte que, la vulneración al derecho reclamado ha desaparecido y en consecuencia estamos frente a un hecho superado que impide un pronunciamiento de fondo sobre la petición de amparo deprecado, habida cuenta que se torna innecesario por inexistencia de materia.
Por las razones expuestas y de cara a la ilegitimidad de la actora, se impone rechazar la acción de amparo, y corolario a ello, se revoca el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. Revocar el fallo de fecha 13 de mayo de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Segundo-. Rechazar la demanda de tutela formulada por LUZ MARINA CASTRO AYALA por carencia de legitimación por activa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-1081 de 2006, T-629 de 2006, T-540 de 2006, T-514 de 2006, T-287 de 2006 y T-062 de 2006, entre otras sentencias. � T-542 de 2006, que cita la sentencia T-452 de 2001. Cft. sentencia T-569 de 2005 y T-1012 de 1999. � T-379 de 2005. � T-534 de 2003, T-419 de 2001 y SU.707 de 1996, entre otras. 1 2