Micelio
T-48612 (01-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 48612 A/. JESÚS MARÍA CANTILLO TORRES Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 48612 A/. JESÚS MARÍA CANTILLO TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 209 Bogotá, D.C, primero (1º) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Sería el caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 3 de mayo de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de JESÚS MARÍA CANTILLO TORRES en contra de la Armada Nacional, sino fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Inicia el relato el accionante manifestando que es pensionado de la ARMADA NACIONAL y que devenga un sueldo de un millón ochocientos cuarenta mil quinientos ochenta y seis mil ($1.846.580), de los cuales, debido a los descuentos que le hace el pagador de esta entidad por concepto de créditos recibe la suma de cuatrocientos veintinueve mil doscientos treinta pesos ($429.230).

Es por ello que la apoderada judicial del accionante sostiene que se ha afectado el derecho al mínimo vital de su defendido, ya que con la sima irrisoria que percibe no puede subsistir él y su familia. En ese orden de ideas se solicita por la parte actora que se amparen sus derechos y se ordene a la entidad accionada que se adopte las medidas pertinentes para que los descuentos que se le efectúen no excedan el 50% de su salario.” II.

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante providencia del 3 de mayo de 2010 tuteló los derechos fundamentales invocados al encontrar que, efectivamente los descuentos al actor superan el 50% de su salario, sin que tal cantidad le sea suficiente para procurarse su manutención y la de su familia. En consecuencia dispuso: “ORDENAR al Director de Personal de la Armada Nacional que se abstenga de efectuar descuentos superiores al 50% del salario del señor JESÚS CANTILLO TORRES, por cualquier concepto, para lo cual deberá subdividir pospagos entre los acreedores de manera proporcional, repetimos, sin que sobrepasen el 50% del salario.

Se dispone además que dicha entidad le debe hacer conocer a todos los acreedores la presente situación.” III. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares impugnó el fallo señalando que: i) el monto a descontar, tiene su causa en las obligaciones única y exclusivamente contraídas por el actor, siendo la Caja de retiro una entidad facilitadora de los descuentos que reportan las entidades externas en medios magnéticos sin que la entidad pueda intervenir manualmente sobre ellos; ii) la Caja no puede entrar a cambiar los porcentajes de descuento que la entidad crediticia fijó con el accionante, en ese orden de ideas la salida viable, es que en el evento de no ser revocado el fallo, el juez en segunda instancia señale lo pertinente para la prelación de créditos; y, iii) carece la Caja de legitimación en la causa por pasiva y además, no se tuvo en cuenta la integración del litis consorcio necesario en el trámite de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo anunciado ab initio la Sala habrá de declarar –no empece a lo lamentable que se ofrece- la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación, pues de acuerdo con la demanda de tutela y el escrito de impugnación, imperioso resultaba traer al trámite constitucional a las entidades crediticias a cuyo favor se están realizando los descuentos, como quiera que la eventual afectación del derecho reclamado afecta las relaciones contractuales entre aquéllas y el libelista.

Y no obstante conocer esta circunstancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se abstuvo de llamarlos, lo que comportaba una exigencia como que en el presente caso los efectos del fallo los irradiarían, luego ello explica el quebrantamiento advertido por la Sala. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, 20 de enero de 2010, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.

Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir inclusive del fallo de fecha 3 de mayo de 2010 dentro de la acción de tutela instaurada por JESÚS MARÍA CANTILLO TORRES. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-.

Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5