CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48611 RAMIRO GARCÍA LEÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48611 RAMIRO GARCÍA LEÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 209 Bogotá, D.C., julio primero (1º) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante RAMIRO GARCÍA LEÓN quien actúa como agente oficioso de sus padres MARÍA DEL CARMEN LEÓN DE GARCÍA y LUIS ANTONIO GARCÍA AMAYA, en contra de la decisión adoptada el 3 de marzo de la presente anualidad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en cuanto negó el amparo para los derechos fundamentales a la salud y vida cuya vulneración se atribuye al Ministerio de la Protección Social, la Secretaria de Salud Departamental del Atlántico y Secretaria de Salud Municipal de Baranoa – Atlántico.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano RAMIRO GARCÍA LEÓN actuando como agente oficioso de sus padres MARÍA DEL CARMEN LEÓN DE GARCÍA y LUIS ANTONIO GARCÍA AMAYA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud y vida que considera vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, la Secretaria de Salud Departamental del Atlántico y la Secretaria de Salud Municipal de Baranoa.
Como sustento de la demanda refiere el actor, las entidades accionadas, la EPS Coosalud y la ESE Hospital de Baranoa se han dado a la tarea de anteponer una serie de obstáculos de tipo administrativo para no prestar de manera oportuna e integral los servicios en salud que requieren sus progenitores, quienes se encuentran cobijados por el régimen subsidiado SISBEN en el municipio de Baranoa.
Advierte así, tampoco comparte que en ésta época de avances tecnológicos la base de datos del SISBEN no se actualice a nivel nacional, al punto que los accionados le han manifestado que sus padres aparecen allí incluidos y por tal razón no pueden recibir toda la atención médica necesaria. Agrega, otro aspecto que considera lesivo para las garantías fundamentales invocadas, es que a pesar de haber solicitado la atención domiciliaria de sus padres no se haya accedido a ello aduciendo que dicho servicio solo opera cuando se trata de emergencias y que en todo caso deberá asumir los costos del transporte, desconociendo así que la condición de adultos mayores los hace sujetos de especial protección. Solicita en consecuencia, i) se ordene al Ministerio accionado disponga lo pertinente para que se el registro de los usuarios afiliados al SISBEN, se realice a través de un número único nacional, ii) se ordene a las accionadas que sin más dilaciones se sirvan prestar atención preferencial e integral de todos los servicios y/o tratamientos - incluidas las vivistas médicas domiciliarias- a sus padres, iii) se emita una condena en abstracto por indemnización de los daños causados y. iv) se compulsen copias ante la Procuraduría, la Fiscalía y la Superintendencia Nacional de Salud, para que se inicien las investigaciones pertinentes.
LA ACTUACIÓN El Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas. Al dar respuesta al libelo, la Secretaria de Salud Municipal de Baranoa se opone a la prosperidad del amparo y señala para el efecto, que no se observa ni si quiera en el grado de amenaza vulneración alguna por parte de esa entidad respecto de la atención en salud que reclama el actor para sus padres, pues como bien lo señala en la demanda, dicha prestación está a cargo de la ESE Hospital de Baranoa y la EPS Coosalud, por lo que cualquier explicación deberá ser requerida allí directamente.
Advierte así, no se indica en el libelo tutelas cuáles han sido las acciones u omisiones en las que supuestamente ha incurrido esa Secretaria, lo que impide ejercer una adecuada defensa toda vez que esa dependencia no es prestadora del servicio de salud, a lo cual debe agregarse que no existe requerimiento alguno efectuado por el accionante respecto de la atención de sus padres dado que solo se allega copia de un oficio sin constancia de recibido en la dependencia municipal.
Similar respuesta ofrece la Secretaria de Salud del Departamento del Atlántico, a la vez que destaca, los señores MARÍA DEL CARMEN LEÓN DE GARCÍA y LUIS ANTONIO GARCÍA se encuentran afiliados al régimen subsidiado a través de Coosalud EPS-S de Barranquilla, por lo que las entidades responsables de garantizar la prestación del servicio de salud son la EPS mencionada y la Secretaria de Salud del Distrito de Barranquilla.
A su turno, la Coordinadora Grupo Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social hace saber que esa cartera no es responsable de los procesos para la recolección, validación y actualización de la Base da Datos del SISBEN, gestión de la que se encargan la Dirección Nacional de Planeación y las Direcciones Municipales de Salud.
Agrega, si los padres del actor se encontraban afiliados a la EPS en la ciudad de Barranquilla y ahora se han desplazado al municipio de Baranoa, éste último puede remitir la novedad de ingreso a la Dirección Departamental de Salud del Atlántico para que éste la envíe al FOSYGA de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.2 de la Resolución 812 de 2007, aún cuando éstos figuren activo en el Distrito de Barranquilla.
Bajo tales consideraciones solicita se denieguen las pretensiones de la demanda en lo que a ese Ministerio atañe. Por su parte, Coosalud EPS-S E indica que revisado el sistema de información de autorizaciones de servicios a los afiliados, se constata que durante el último año los señores MARÍA DEL CARMEN LEÓN DE GARCÍA y LUIS ANTONIO GARCÍA AMAYA no han elevado solicitud de servicios de salud en forma directa, como tampoco a través de interpuesta persona.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de marzo de 2010 concediendo el amparo al derecho a la salud invocado frente a Coosalud EPS-S en tanto que, de las distintas repuestas emitidas se constata que efectivamente los padres del actor se encuentran afiliados al régimen subsidiado a través de la mencionada entidad, y si bien, no se aportaron a la actuación pruebas acerca de las patologías que los aquejan, no puede así desconocer que dada su avanzada edad se precisa, por lo menos, una amenaza de su salud, por lo que ordenó a la EPS que dentro de un término perentorio disponga de que un médico adscrito valore a los señores MARÍA DEL CARMEN LEÓN DE GARCÍA y LUIS ANTONIO GARCÍA en su residencia ubicada en el municipio de Baranoa, en orden a que le prescriba los medicamentos y/o procedimientos que requieran para mejorar su salud.
Asimismo, negó el amparo en cuanto al Ministerio de la Protección Social se refiere, tras advertir que no es ésta la vía idónea para realizar solicitudes de estirpe general como la unificación de los números de afiliación al SISBEN, máxime que dicho trámite no tiene injerencia inmediata en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Finalmente destacó, tampoco es procedente el amparo frente a la Secretaria de Salud Departamental del Atlántico y la Secretaria de Salud Municipal de Baranoa, por no ser las encargadas de prestar servicios de salud en forma directa. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual precisa que tanto el Ministerio de la Protección Social como las Secretarias de Salud Departamental y Municipal accionadas se han limitado a señalar que no prestan de manera directa el servicio de salud, pero no exhiben voluntad alguna en torno a la función de control e inspección que deben ejercer frente a la falta de atención denunciada, no empece conocer de las quejas formuladas al respecto.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de la Protección Social, la Secretaria de Salud Departamental del Atlántico, Secretaria de Salud Municipal de Baranoa – Atlántico y la EPS-S Coopsalud.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, el recurrente se muestra inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal A-quo, en cuanto negó el amparo frente al Ministerio de la Protección Social y las Secretarias de Salud Departamental del Atlántico y Municipal de Baranoa, pues considera el actor que de acuerdo con el deber de control que les asiste en la prestación de los servicios en salud, también han incurrido en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por razón de la no atención oportuna e integral que reclama a favor de sus progenitores.
En este caso se tiene por cierto que los padres de quien acude a la acción constitucional, señores LUIS ANTONIO GARCÍA AMAYA y MARÍA DEL CARMEN LEÓN DE GARCÍA se encuentran afiliados al régimen subsidiado de salud a través de la EPS-S Coosalud, figurando activos en la ciudad de Barranquilla en la actualidad a pesar de residir en el municipio de Baranoa – Atlántico.
Asimismo, aparece que la Secretaria Municipal de Salud de Baranoa en respuesta a petición elevada por la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico a nombre de los señores LUIS ANTONIO GARCÍA AMAYA y MARÍA DEL CARMEN LEÓN DE GARCÍA, indicó en oficio del 27 de noviembre de 2009 (folio 18) que los prenombrados no se encuentran registrados en la Base de Datos del Régimen Subsidiado de ese Municipio, por lo que, verificada la página del FOSYGA figuran en el Distrito de Barranquilla y por tanto, solo pueden ser atendidos por urgencias en la ESE Hospital de Baranoa, recomendándose entonces realizar el trámite necesario para el cambio de domicilio, del que, valga decir, no se tiene conocimiento alguno en la presente actuación. Dilucidado lo anterior, aunque no se desconoce que tratándose de la novedad por cambio de domicilio de quienes se encuentran cobijados por el régimen subsidiado, la información deberá ser enviada por las Direcciones Departamentales de Salud y el Distrito, según sea el caso, tampoco puede dejarse de lado que en el presente asunto el accionante ningún elemento de juicio allegó para acreditar que en efecto inició el trámite de traslado de domicilio necesario para que sus padres reciban toda la atención en salud que requieran en el municipio de Baranoa, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las entidades demandadas estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el aquí tutelante, debiéndose precisar sobre el particular que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
En tal sentido, es necesario precisar que el juez constitucional no puede conceder el amparo de protección bajo tales condiciones. En ese contexto, ningún reparo le merece a la Sala la decisión del Tribunal A quo, pues al no existir evidencia sobre requerimiento previo por parte del accionante ante la autoridad competente para pronunciarse sobre el trámite cuestionado, es claro que no existe conducta activa u omisiva posiblemente vulneradora de los derechos fundamentales invocados atribuible a las entidades demandadas, todo lo cual, de contera, torna improcedente el amparo.
Ahora bien, la pretensión indemnizatoria del actor se ofrece abiertamente improcedente a términos del propio texto y los derroteros fijados por la jurisprudencia constitucional, como que no se satisfacen los presupuestos exigidos por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, motivo suficiente para que la Sala se abstenga de otorgarla, por manera que deviene forzoso desatender tal pedimento.
Frente a la temática ha dicho la Corte la Corte Constitucional: “…8-Por último, respecto de la solicitud hecha por representantes de los peticionarios, encaminada al reconocimiento de la indemnización de perjuicios y costas dentro del proceso, es importante reiterar lo dicho al respecto por esta Entidad. En efecto, en su sentencia T-151 de 2002, esta Corte dijo: “Cierto es que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 señala que Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitrará […], en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que para que el juez pueda ordenar la indemnización del daño, deben concurrir varias condiciones: que se conceda la tutela; que no se disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violación del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria; que la indemnización sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho; que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado y, en particular, que haya tenido la posibilidad de controvertir las pruebas.”.
Finalmente en lo que tiene que ver con la compulsa de copias tiene a su haber el peticionario –de así considerarlo- las distintas jurisdicciones para formular la correspondiente denuncia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-588 de 2006 � Al respecto, ver también Sentencias T- 1121 de 2003 y SU- 256 de 1996 13