Micelio
T-48610 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48610 RICARDO ALÍ PÉREZ CHÁVEZ IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48610 RICARDO ALÍ PÉREZ CHÁVEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 205 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el señor RICARDO ALÍ PÉREZ CHÁVEZ, en contra de la decisión adoptada el 10 de mayo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estima le fue vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES: 1. Expone el actor que Francisco Galán Blanco, conocido artísticamente como “PACHO GALÁN”, el 22 de mayo de 1980 autorizó a Alí Pérez Camacho, su padre (q.e.p.d.), para que fuera el representante legal de la orquesta, quien con el tiempo se convirtió en el empresario, relacionista público, época desde la cual la misma está a cargo de la familia Pérez y él como representante legal.

Señala que a espaldas suyas, Armando Galán Valencia acudió a la Superintendencia de Industria y Comercio y presentó solicitud de registro como marca mixta de la orquesta PACHO GALÁN BIG BAND, ignorando a la agrupación musical que existía en Barranquilla, trámite administrativo del que una vez fue enterado, se opuso. Sin embargo, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de Resolución número 6676 de 8 de febrero de 2010, decidió conceder el registro de la orquesta PACHO GALÁN BING BAND a Armando Galán Valencia por el término de 10 años, ignorándolo a él por completo pues tal decisión no le fue notificada, coartándole el derecho a defenderse en legal forma, violentándole el debido proceso, como también el derecho al trabajo ya que dicho pronunciamiento lo deja sin chance de poder trabajar con la orquesta que tiene sede en Barranquilla y actúa con el nombre de PACHO GALÁN. 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.1. En su respuesta, el Coordinador Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, señala que el 24 de noviembre de 2008 se presentó solicitud de registro de marca de productos o servicios denominado PACHO GALÁN. Mediante la Gaceta número 600 de 20 de enero de 2009, se publicó la solicitud de registro y la marca de servicios PACHO GALÁN, con el fin de que terceros interesados que se pudieran ver afectados presentaran las oposiciones del caso.

Vencido el término y de manera extemporánea, el apoderado judicial de RICARDO ALÍ PÉREZ CHÁVEZ presentó escrito de oposición, lo que motivó a que se le informara que de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad, el mismo no se tendría en cuenta. Con posterioridad a ello, mediante escritos de 18 de mayo, 13 de agosto y 20 de noviembre de 2009, el apoderado del actor presentó unos complementos de la oposición extemporánea.

A través de Resolución No. 6676 de 8 de febrero de 2010, la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca PACHO GALÁN. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de mayo de 2010, declarando improcedente la demanda de amparo. Ello por cuanto al accionante le asisten otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos, como es la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pudiendo solicitar la suspensión del acto administrativo que lo aqueja a él y a su orquesta PACHO GALÁN, de conformidad con los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, por cuanto de la revisión del expediente verificó que la Superintendencia, mediante la Gaceta No. 600 del 20 de enero de 2009 publicó la solicitud de registro de la marca de servicios PACHO GALÁN con el fin de que los terceros que se pudieran ver afectados presentaran sus oposiciones, sin que dentro del término se hubiera pronunciado el actor.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, el demandante la impugnó, señalando que la decisión del juez constitucional resulta errada y no desarrolla en debida forma los conceptos jurisprudenciales del derecho fundamental al debido proceso relacionado con el tema. Ello por cuanto el Tribunal olvidó que el artículo 148 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, aplicada por la Superintendencia para no aceptarlo como tercero opositor dentro del proceso administrativo no puede tenerse como fundamento legal de la decisión, ya que la jurisprudencia nacional ha dicho que los ordenamientos adoptados por fuera de Colombia, son subsidiarios, es decir, aplicables en la medida en que no exista un ordenamiento interno específico, que no es el caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.

El planteamiento del actor en el libelo demandatorio está encaminado a que se revoque la Resolución 6676 de 8 de febrero de 2010, por la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca PACHO GALÁN para distinguir productos comprendidos en la clase 41. 3. Lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente.

Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, una vez presentada la solicitud de registro de la marca cuya legalidad se pretende controvertir a través de esta vía, la Superintendencia de Industria y Comercio procedió conforme a la normatividad legal vigente, publicando la solicitud de la marca el 20 de enero de 2009 en la Gaceta número 600 de la entidad, por el término de 30 días hábiles, para que aquellos que se pudieran ver afectados, ejercieran las respectivas oposiciones.

A pesar de lo anterior, el hoy accionante sólo hizo uso de tal prerrogativa el 3 de abril de 2009, esto es, cuando ya había fenecido el plazo previsto en la ley. Tal circunstancia conllevó a que su oposición resultara extemporánea y por consiguiente no le fuera tenida en cuenta, lo cual se le hizo saber al hoy demandante. En consecuencia, es claro que el actor contó con el mecanismo idóneo de defensa judicial con miras a hacer valer los derechos que estima transgredidos, en este caso, oponiéndose en forma oportuna a la solicitud de registro de marca, lo que de haber sucedido, le habría permitido a la Superintendencia revisar los argumentos y de considerarlos acertados, negar el registro.

Si no lo hizo oportunamente, tal omisión no puede ser suplida por vía de la acción constitucional ya que por su naturaleza residual y subsidiaria, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. No obstante lo que viene de verse, y de considerar el demandante que lo dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio al conceder no solo el registro de la marca PACHO GALÁN sino el depósito de la enseña mixta ORQUESTA PACHO GALÁN, al señor Armando Galán Valencia contraviene la ley, nada le impide que acuda al mecanismo idóneo de defensa judicial, en esta caso la acción de nulidad, con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del mencionado acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, argumento útil para concluir en la improcedencia del mecanismo extraordinario de amparo.

Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria