CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 48608 CATALINA STELLA VEGA RODRIGUEZ TUTELA impugnación 48608 CATALINA STELLA VEGA RODRIGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 209 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil diez (2010).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por CATALINA STELLA VEGA RODRIGUEZ, a través de apoderado, contra la sentencia del 10 de mayo de 2010, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Los hechos
1.1. CATALINA STELLA VEGA RODRIGUEZ, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, el 20 de enero de 1.998; con resolución número 0267 del 8 de marzo de 2001 fue nombrada como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad, cargo que desempeñó hasta septiembre del mismo año cuando fue trasladada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Martha (Magdalena); más tarde, permutó con un homólogo en la ciudad de Medellín donde permaneció hasta el mes de octubre de 2002, fecha en la que fue trasladada a la Dirección Seccional de Bucaramanga, hasta los primeros meses del 2003, data en que regresó a Cúcuta donde estuvo hasta el 8 de febrero de 2010, cuando se le dio por terminado el nombramiento en provisionalidad, mediante resolución 0263 del 8 de febrero de 2010. 1.2.
Desde hace dos años cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación, tiempo desde el cual inició las labores tendientes a la recolección de la documentación, la que fuera recibida por el ISS, bajo el radicado número 93092 con fecha 3 de marzo de 2010. 1.3. Indica que la institución tenía conocimiento de su calidad de prepensionada desde el año 2005 cuando fue incluida en los programas de prejubilados, además porque envió solicitud al Fiscal General de la Nación en la cual le hace saber de su condición, pidiéndole dar aplicación al “reten social” consagrado en la ley 790 de 2003. 1.4.
Recurre a la acción de tutela, al considerar que su desvinculación laboral, puso en riesgo su salud, su capacidad económica, lo que la lleva a una situación de inminente peligro, por lo que solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, al mínimo vital, seguridad social y el trabajo, y en consecuencia se ordene a la Fiscalía General de la Nación, el reintegro a la institución, el pago de los salarios dejados de percibir hasta tanto se le notifique la resolución del ISS en la que le reconozca el pago de su pensión de jubilación y la inclusión en nómina de pensionados. 3.
La respuesta de la entidad accionada. 3.1 La Fiscalía General de la Nación, destaca que la accionante no obstante su calidad de provisional, no participó en el concurso de méritos, lo que demuestra su total desinterés por permanecer en el cargo. Agrega que la discusión frente al reconocimiento de los derechos pensionales, no son del resorte de la acción de tutela, lo que debe accionar ante la entidad responsable del tema.
En cuanto al reten social, precisa que tal régimen no es aplicable en la Fiscalía General, por expreso mandamiento de la ley 790 de 2002, “ renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional ”, al punto que el artículo 8 circunscribe su aplicación, sin que ella cobije a la Fiscalía General de la Nación, organismo que hace parte de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 249 de la Constitución Política.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 10 de mayo de 2010, negó el amparo solicitado al considerar que se imponía ponderar los derechos invocados por la accionante y los de quienes los adquirieron de conformidad a los lineamientos del concurso de méritos, dando prevalencia a éstos últimos, personas que han sufrido un desconocimiento injustificado.
La ex funcionaria accionante, tuvo la posibilidad, en igualdad de condiciones, de acceder a uno de los cargos en concurso. LA IMPUGNACIÓN La actora, a través de su apoderado, ratifica los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda, adicionándolos en el sentido de indicar que participó en el concurso de meritos convocado por la fiscalía y que no estuvo de acuerdo con la calificación impartida, lo que la llevó a interponer acción de tutela la que fuera fallada el 10 de mayo de 2010, en forma desfavorable.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala deberá determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora con la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual da por terminada la provisionalidad del cargo que venia desempeñando, como consecuencia de no haber pasado el concurso, sin que se haya tenido en cuenta el “reten social”. 2.
Improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el instrumento constitucional como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pretende la demandante a través del mecanismo constitucional, obtener el reintegro a la Fiscalía General de la Nación, luego de haberse terminado su vínculo laboral con ocasión de la designación en período de prueba de quien ocupó un lugar en el registro de elegibles luego de haber superado el concurso de méritos dispuesto para tal efecto, olvidando la abundante jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que el afectado no cuente con otro instrumento de protección, o acuda al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso en estudio, la demandante puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo y debatir el punto en conflicto, sin que resulte procedente la acción de tutela como vía alternativa con el fin de obtener respuesta favorable a una pretensión que le resulta ajena. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del articulo 86 Superior y en su numeral 1° que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no avizora al interior del paginario, como que no son de recibo los argumentos expuestos.
Sin perjuicio de lo dicho, en relación con la desvinculación de la demandante de la Fiscalía General de la Nación, no se vislumbra vulneración a derecho fundamental alguno, en la medida que la resolución cuestionada es la consecuencia de la implementación del régimen de carrera, y de manera particular el reconocimiento de los derechos de las personas que participaron en el concurso de méritos, aprobaron y superaron las etapas establecidas, por lo que haciendo parte del registro de elegibles, les asiste el derecho que los nombren en el cargo para el cual concursaron.
Frente al retén social, debe anotarse que esta figura surge dentro del proceso de reestructuración de las entidades ejecutivas del orden nacional –artículo 1º de la Ley 790 de 2002-, como bien lo anotó la autoridad demandada, sin que la resolución cuestionada permita su aplicación, las razones entre otras: no existe al interior de la Fiscalía General de la Nación ningún proceso de reestructuración, además, tal entidad pertenece a la Rama Judicial, con autonomía administrativa y presupuestal.
En consecuencia, no resulta procedente el reintegro invocado por la demandante, y menos con el argumento que la persona nombrada no aceptó el cargo, pues ello conlleva a que se realice un nuevo nombramiento siguiendo las reglas del concurso de méritos de conformidad con el registro de elegibles. Por lo dicho, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2