Micelio
T-48606 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 904 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48606 HERNÁN DARÍO MUÑOZ MÚNERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48606 HERNÁN DARÍO MUÑOZ MÚNERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 189 Bogotá D. C., junio diecisiete (17) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano HERNÁN DARÍO MUÑOZ MÚNERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en actuación que se hace extensiva al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por dichas autoridades al negarle el beneficio administrativo de las 72 horas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila actualmente la pena impuesta a HERNÁN DARÍO MUÑOZ MÚNERA por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

El mentado despacho, por auto del 5 de febrero de 2010 emitió concepto negativo frente a la aprobación del otorgamiento de beneficio administrativo de las 72 horas deprecado a favor de MUÑOZ MÚNERA, tras advertir que no se cumple con el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, consistente en haber descontado el 70% de la pena impuesta.

Inconforme con la anterior decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 15 de abril de 2010, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada. Agotado el trámite anterior, el ciudadano HERNÁN DARÍO MUÑOZ MÚNERA promueve a través de apoderado la presente acción de tutela, tras manifestar que en las diligencias reseñadas se ha trasgredido su derecho fundamental al debido proceso (principio de legalidad), pues en realidad no existe ninguna disposición legal vigente que le impida a su prohijado disfrutar el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado.

Como sustento de la demanda refiere el apoderado del actor, el artículo 29 de la Ley 904 de 1999 que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 que se pretende aplicar en su caso perdió vigencia, por cuanto dicho canon estipulaba una vigencia máxima de 8 años, y si bien la Ley 600 de 2000 en su artículo 21 transitorio, así como la Ley 1142 de 2007 regularon el asunto, ello solo tienen que ver con la prórroga de la Justicia Especializada, lo que no debe afectar a las normas del régimen carcelario y por tanto deberá aplicarse lo inicialmente previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, donde solo se exigía haber descontado una tercera parte de la pena impuesta para acceder al beneficio administrativo referido.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se conceda el permiso reclamado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. En su respuesta, los despachos judiciales accionados allegan copia de las providencias reprobadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no aprobar el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso de las 72 horas es el INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo el Juez de Ejecución de Penas debe emitir un concepto favorable al respecto, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente impartir aprobación a la propuesta formulada en relación con el sentenciado HERNÁN DARÍO MUÑOZ MÚNERA por cuanto no cumple con el presupuesto que señala el numeral 5º, artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 904 de 1999, referente al cumplimiento del 70% de la pena impuesta en tratándose de condenados por la Justicia Penal Especializada.

Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio administrativo solicitado, de suerte que, la decisión de no emitir un concepto favorable y negar el beneficio por ausencia de los requisitos consagrados en las normas que rigen la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde se precisó por parte del Tribunal Superior de Medellín que si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 que creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados, estipuló una vigencia máxima de 8 años para éstos, el capítulo IV de la Ley 600 de 2000 instituyó en su artículo 1º transitorio la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, mientras que en su artículo 21 transitorio concretó que las normas incluidas en ese capítulo tendrían una vigencia hasta el 30 de junio de 2007, prorroga que fue ampliada indefinidamente por el artículo 46 de la Ley 1142 expedida el 28 de junio de 2007, de modo que al subsistir la Justicia Penal Especializada, resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena.

Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribó el Tribunal demandado en torno a la aplicación de la modificación introducida en el artículo 29 de la Ley 904 de 1999 constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonada de la reproducción que han tenido las normas que conciernen a la Justicia Penal Especializada desde su creación en la Ley 904 referida, se precisó que en verdad la existencia de reglas particulares para el conocimiento y trámite de los procesos a ellos asignados, con régimen distinto al del procedimiento penal ordinario, tiene plena operancia en la actualidad, distinción de la que no escapa el requisito para acceder al beneficio administrativo que ahora reclama el actor.

De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano HERNÁN DARÍO MUÑOZ MÚNERA devienen improcedentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano HERNÁN DARÍO MUÑOZ MÚNERA 2.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10