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T-48605 (15-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 48605 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 186 Bogotá D.C., junio quince de dos mil diez.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RUBY ALBA SUÁREZ GÓMEZ y MARY LUZ LARA GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello -Antioquia- y el Comandante del Batallón de Ingenieros de Combate Número 4, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Las Suboficiales, Sargento Viceprimero RUBY ALBA SUÁREZ GÓMEZ y Sargento Segundo MARY LUZ LARA GARCÍA fueron sancionadas disciplinariamente mediante acto administrativo proferido el 19 de diciembre de 2009 por el Comando del Batallón de Ingenieros número 4, con suspensión del cargo por 90 días por incurrir en falta grave consistente en faltar a la verdad en certificaciones o informes verbales o escritos en cualquier acto del servicio.

Apelada la anterior decisión fue confirmada por el Comandante de la 4ª Brigada -señor Brigadier General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO- el 26 de abril de 2010, providencia ejecutoriada el 31 de mayo del mismo año. 2. Durante el proceso administrativo atrás indicado las accionantes promovieron acción de tutela a fin de que el Comando del Batallón de Ingenieros número 4, se pronunciara sobre su solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2010, ordenó a la autoridad precitada decidir la petición “a través de auto motivado de cúmplase en donde además se le indicara que el pronunciamiento de fondo se hará en la sentencia (sic) contra la cual caben los recursos de Ley ”. 3.

Se quejaron las accionantes de la anterior decisión, por cuanto en su sentir el Tribunal “ no debió indicar cómo resolver la prescripción (negándola (sic) por auto de cúmplase) y mucho menos cambiar la naturaleza del auto que resuelve la prescripción, que es interlocutorio y contra el cual proceden los recursos de Ley, porque eso es ir más allá de lo que es la tutela ”.

Agregaron que no se dio cumplimiento al fallo constitucional atrás indicado, y las autoridades accionadas no lo hicieron cumplir. CONSIDERACIONES DE LA SALA Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.

Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. “Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘estricta relevancia constitucional’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.

Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” Análisis del caso concreto 1.

Para resolver el asunto recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando ese asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 3.

En ese orden de ideas, cuando las censuras recaen en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, como sucede en el sub júdice, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino la impugnación contra la sentencia y finalmente, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo, instrumento este último al cual las accionantes no demuestran haber acudido, razón suficiente para negar el amparo por este particular tema de la demanda. 4.

De otra parte, en relación con la decisión por la cual el juzgado accionado decidió no abrir a trámite el incidente de desacato promovido por las demandantes, la Sala debe precisar que de acurdo con la la sentencia T-188 de 2002 la finalidad de este instrumento judicial es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. Desde esa perspectiva y revisada la actuación no se advierte vulneración alguna, por cuanto, ciertamente mediante el fallo administrativo proferido el 19 de diciembre de 2009 por el Comandante del Batallón de Ingeniería número 4, se pronunció sobre la prescripción de la acción disciplinaria deprecada por las accionantes, por tanto ocurrió el fenómeno de la sustracción de objeto, pues expresamente consideró: “ frente a la solicitud de ordenar la cesación del proceso a favor de las señoras SV RUBY ALBA SUÁREZ GÓMEZ y SS MARY LUZ LARA GARCÍA porque ya ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción; no es de recibo de este despacho, y por lo tanto se ratifica en la respuesta otorgado mediante oficio número 693 del 26 de agosto de 2009, orientado a que el término prescriptivo de la falta disciplinaria en el caso de las faltas de ejecución instantánea, se contabiliza desde que se verifica la conducta externa infractora, o sea desde el momento de su consumación y por el contrario, cuando se trata de una falta de ejecución permanente o continuada dicho término de prescripción se contará a partir del momento en que finaliza la prolongación en el tiempo de su ejecución, por lo tanto el término de prescripción para el caso concreto en materia de investigación, se computa a partir del momento en que las suboficiales suscribieron la solicitud de reconocimiento de la prima de especialistas a que tienen derecho el personal del cuerpo administrativo que se haya desempeñado en el área en que se haya dado de alta y cumple los requisitos para tal fin o sea (agosto 4 de 2005) no desde el momento en que terminaran los supuestos estudios convalidados con los certificados falsificados ”.

Resaltado fuera de texto. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. � En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.

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