CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 48603 A/. JUAN GABRIEL BONILLA MESA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 209 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor JUAN GABRIEL BONILLA MESA, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2010 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, a través del cual denegó la tutela invocada en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia: “El actor manifiesta que solicitó la libertad por considerar que se encuentra vencido el término de los 120 días señalado por la ley, indica que se halla privado de la libertad desde el 21 de febrero de 2009 y según sus cuentas han trascurrido 339 días, por lo cual estima que se ha superado el tiempo previsto por la norma artículo 365 CPP ley 600 de 2000.” Petición que fue despachada negativamente mediante auto del 14 de enero de 2010.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal denegó la acción de amparo impetrada al considerar que la acción de tutela no es un proceso paralelo o una tercera instancia al que puedan acudir las personas a su antojo, si cuentan con los medios de defensa idóneos para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
Lo anterior por cuanto, en el caso sometido a consideración –al momento de proferirse el fallo- el actor aún se encontraba a tiempo de interponer los recursos legales procedentes. III. DEL RECURSO INTERPUESTO Es y ha sido criterio pacífico de la Sala, que aún cuando el impugnante –actor- no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, advirtiéndose desde ya la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por JUAN GABRIEL BONILLA MESA, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, por las razones que se siguen.
El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación que no eran distintos verbi gratia a la interposición de los recursos de reposición y apelación o incluso acudir a la acción de habeas corpus.
En consecuencia, se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista a través de la acción de tutela provocar la revocatoria del auto cuestionado para así acceder a su libertad por vencimiento de términos, cuando tal pretensión es un tema propio del proceso ordinario.
Nada más alejada de la realidad la pretensión del demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la decisión atacada, intentando revivir una discusión jurídica ya agotada y haciendo caso omiso a los recursos ordinarios que tenía a su alcance. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso de acuerdo con la parte motiva de este proveído. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Mediante oficio No. 2010/1196 del 22 de junio de 2010 y por requerimiento de esta Sala, el Juez Tercero Penal del Circuito informó que contra el auto del 14 de enero de 2010 no obra escrito de apelación. Fol. 8 cno. Corte.
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