CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48601 IVAN DAVID BARRIOS OTERO PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48601 IVAN DAVID BARRIOS OTERO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 197 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS Debidamente prevalida de competencia por virtud del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 42 del Acuerdo número 006 de 2002 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por IVÁN DAVID BARRIOS OTERO, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Cundinamarca, en actuación que comprende a las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Se sabe a través del libelo demandatorio que el accionante fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en sentencia de 27 de septiembre de 2004, por el delito de secuestro extorsivo, decisión que al ser impugnada por el Agente del Ministerio Público fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de agosto de 2005, para en su lugar condenarlo a la pena de 145 meses de prisión y multa de 605 salarios mínimos mensuales vigentes. 2.
El 18 de junio de 2008, BARRIOS OTERO solicitó al Tribunal Superior de Cundinamarca la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia, por no haberse cumplido con tal ritualidad de manera personal, pretensión que le fue negada por haber cobrado firmeza el fallo de segundo grado. Interpuesto el recurso de reposición, la decisión se mantuvo. 3.
Ante tal situación, el señor IVAN DAVID BARRIOS OTERO acudió al mecanismo de amparo, pues en su criterio, al encontrarse privado de la libertad desde el 12 de abril de 2005, se tornaba obligatorio surtir la notificación personal. 4. Tal actuación fue conocida por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas, quien mediante fallo de 18 de junio de 2009 la negó por improcedente al concluir que “…cuando se inició la fase del juicio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Cundinamarca, el procesado IVAN DAVID BARRIOS OTERO ya no se encontraba privado de la libertad tras haberse fugado de la Cárcel de Zipaquirá, por lo que una vez proferida la sentencia de segunda instancia se procuró su comparecencia para surtir la notificación personal, enviando la correspondiente comunicación a la dirección que obraba en las diligencias, sin obtener resultados positivos, luego de lo cual se acudió a la notificación subsidiaria por edicto, sin que para aquel momento se tuviera conocimiento de la captura del prenombrado por cuenta de otro proceso, de modo que no resultaba forzosa la notificación personal en los términos que lo ha planteado el actor.” Inconforme con la determinación allí contenida, el demandante la impugnó, correspondiendo desatar la misma a la Sala de Casación Civil, quien en sentencia de 14 de septiembre siguiente, la confirmó. 5.
No satisfecho el libelista invocó una segunda acción de tutela con idéntico norte, el que no es distinto cuestionar el procedimiento cumplido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por no habérsele notificado personalmente la sentencia de segunda instancia, solo que en esta oportunidad decide involucrar las decisiones contenidas en los fallos de tutela del 18 de junio y 14 de septiembre de 2009, de las Salas de Casación Penal y Civil. 6.
La Sala Segunda de Decisión de Tutelas, mediante auto de 10 de junio de 2010, se declaró impedida para conocer del asunto y dispuso el envío de la actuación al despacho del Magistrado Ponente, alegando como causal la contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 7. El 15 de junio de 2010, se aceptó el impedimento, se avocó el conocimiento y se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Si bien es la Sala competente para conocer de la acción de tutela, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra una circunstancia que obliga a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la demanda, pues los hechos que pone de presente el demandante ya fueron analizados por el juez constitucional, lo que conlleva a predicar que se está en presencia del ejercicio temerario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta.
En efecto, el tema que plantea el actor ya ha sido sometido a escrutinio del Juez competente, para el caso, la Sala de Decisión de Tutelas número 2, y decidido de fondo mediante sentencia de 18 de junio de 2009. Como se reseñó anteriormente, IVAN DAVID BARRIOS OTERO, interpuso una primera acción de amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual le fue negada por esta Corporación debido a que “… cuando se inició la fase del juicio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el procesado IVAN DAVID BARRIOS OTERO ya no se encontraba privado de la libertad tras haberse fugado de la Cárcel de Zipaquirá…” 2.
Para esta Sala de Decisión de Tutelas, es claro que tanto en aquella oportunidad como en ésta, el señor IVAN DAVID BARRIOS OTERO, lo que pretende es que se entre a realizar una nueva valoración en relación de si se incurrió en vulneración a sus derechos fundamentales por no haberle notificado personalmente el contenido del fallo de segunda instancia que fuera emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, solo que en esta oportunidad decide involucrar a las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, por haber decidido la demanda de tutela primigenia. 3.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar su desgaste innecesario.
La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique. Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias.
Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 4.
Es evidente que IVAN DAVID BARRIOS OTERO, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.
Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta en materia penal contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, generando un perjuicio significativo a la administración de justicia, en cuanto se ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por el cumplimiento de sus deberes. 5.
En ese orden de ideas, no ha debido admitirse a trámite la demanda de amparo, por lo que se declarará la nulidad del auto de 16 de junio de 2010 que avocó el conocimiento de la misma, señalar que existe temeridad en la acción constitucional interpuesta por BARRIOS OTERO, hecho que lleva como consecuencia el rechazar la nueva solicitud. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1.
Declarar la nulidad del auto de fecha 16 de junio de 2010, a través del cual se admitió a trámite la demanda de tutela presentada por el señor IVAN DAVID BARRIOS OTERO, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Declarar que existe temeridad en la acción de tutela interpuesta por IVAN DAVID BARRIOS OTERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. 3.
Rechazar la segunda solicitud de amparo elevada por IVAN DAVID BARRIOS OTERO. 4. Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: “(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado…” � Folio 50 � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997.