CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 48599 JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ RIAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48599 JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ RIAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 182 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ RIAÑO en contra de la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Buga y la Fiscalía 5ª Delegada ante la Corporación en mención y al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “petición”.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al diligenciamiento se extrae: 1. La Fiscalía 15 Seccional de Buenaventura conoció de una investigación contra JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ RIAÑO, sindicado del delito de fraude a resolución judicial y con providencia de 18 de abril de 2005 se inhibió de iniciar investigación. 2. Impugnada esa determinación por la apoderada de la parte civil, fue revocada el 15 de julio de 2005 por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite de la investigación. 3.
El proceso fue asignado a la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura. Con resolución del 13 de febrero de 2007 clausuró la etapa de la investigación, decisión impugnada por el procesado a través del recurso de reposición. 4. Luego de correr los traslados del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, el 9 de abril de 2007 el despacho fiscal calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación en favor de RODRÍGUEZ RIAÑO. 5.
La anterior decisión fue apelada por la apoderada de la parte civil. Con proveído del 26 de octubre de 2007, fue revocada por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, acusó al procesado como presunto responsable del delito de fraude a resolución judicial. 6. El trámite del juicio está a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura.
En desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 9 de junio de 2008 emitió providencia mediante la cual negó la nulidad propuesta por la defensa porque no se desató el recurso de reposición presentado contra el auto que dispuso el cierre de la investigación, aduciendo que dicha irregularidad no afecta el debido proceso porque en el juicio se puede evacuar la prueba testimonial dejada de practicar en la instrucción. 7.
Impugnado dicho proveído por la defensa, el 4 de septiembre de 2008 fue confirmado por el Tribunal Superior de Buga.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ RIAÑO luego de efectuar un recuento de lo actuado en el proceso adelantado en su contra, afirma que de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el auto que dispuso el cierre de la investigación no ha quedado ejecutoriado porque, a su juicio, no se ha resuelto el recurso de reposición presentado en contra del mismo.
Señala que a pesar de haber solicitado la nulidad de lo actuado para corregir dicha irregularidad, el Juzgado de Conocimiento la negó aduciendo que la misma no afecta el debido proceso y las formas propias de cada juicio, determinación ratificada por el Tribunal Superior de Buga. Por lo anterior, pide amparar las garantías fundamentales invocadas, declarar la nulidad de lo actuado desde la providencia por medio de la cual la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura calificó el mérito del sumario para que, en su lugar, proceda a resolver el recurso de reposición presentado contra la decisión que dispuso el cierre de la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Con auto del 3 de junio del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a la autoridad judicial demandada, al Tribunal Superior de Buga, a la Fiscalía 5ª Delegada ante la Corporación en mención, al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior de Buga, aportaron copias de las providencias de 9 de junio y 4 de septiembre de 2008, por cuyo medio negaron la nulidad propuesta por el defensor del procesado JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ RIAÑO. 3. La Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura señaló que el actor no sustentó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que dispuso el cierre de la investigación, como no procedió de esa manera, entendió que “ desistió tácitamente o abandonó su pretensión”.
Adujo, además que el procesado intervino en calidad de no recurrente en el trámite de la apelación presentada por la parte civil contra la providencia por medio de la cual calificó el mérito del sumario; sin embargo, no aludió a la referida omisión de resolver el recurso de reposición contra la resolución que dispuso el cierre de investigación, convalidando, de esta manera, “la actuación anterior ”.
Concluyó que la actuación del actor es temeraria y desleal porque su intención es demorar el trámite del proceso y eventualmente beneficiarse con la declaración de prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Buga, a la Fiscalía 5ª Delegada ante la Corporación en mención y al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura.
El accionante JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ RIAÑO a través del mecanismo de amparo cuestiona lo actuado en el proceso adelantado en su contra por el delito de fraude a resolución judicial, en concreto, desde la providencia por medio de la cual la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura calificó el mérito del sumario porque omitió resolver el recurso de reposición presentado contra la resolución de cierre de investigación. La Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos o actuaciones judiciales en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo y desconoce los principios de independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho juicio, en su condición de procesado -artículos 126 y 127 de la Ley 600 de 2000- cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar la protección de las garantías que considera conculcadas, bien insistiendo en la necesidad de invalidar lo actuado durante su alegato final de la audiencia pública a título personal o por intermedio de su defensor y, en el evento de obtener una respuesta contraria a sus intereses en la sentencia de primera instancia, ejercer el contradictorio mediante el recurso de apelación. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, actuar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, frente al desarrollo del juicio, cuya competencia está asignada al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura.
Adicionalmente, la acción de tutela no es el escenario idóneo para entrar a definir en un proceso en curso, si el escrito mediante el cual el procesado interpuso recurso de reposición contra la resolución que dispuso el cierre de investigación cuenta con una adecuada sustentación o no, por ser un asunto de la exclusiva competencia del juez natural competente.
De otra parte, debe resaltarse que los hechos motivo de la demanda de amparo relacionados con la necesidad de invalidar lo actuado porque se omitió resolver el recurso de reposición presentado contra el auto que dispuso el cierre de la investigación, ya fueron expuestos por el accionante ante el Juzgado de Conocimiento y mediante un pronunciamiento serio y motivado indicó las razones por las cuales no era procedente declarar la nulidad de lo actuado.
Determinación que en razón del recurso de apelación presentado por la defensa fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga, al considerar que: “( ) tal como se anotara en acápites precedentes, que si el actor encontraba que la falencia por el anotada, lesionaba la estructura del proceso es aspectos sustanciales, debió a través del proceso dialéctico que caracteriza las disertaciones judiciales, mostrarle o evidenciarle al Juez de Primer Grado y/o a esta instancia Colegiada, como dicha irregularidad le afectó su garantía constitucional a gozar de un Debido Proceso, pero no desde una argumentación abstracta y divagante, sino a través de aspectos concretos que lleven al convencimiento al operador judicial, sobre lo nocivo e insalvable de la equivocación. Continuando con el ejercicio de ponderación que se ha propuesto esta Colegiatura, resulta apropiado mencionar, que al momento de notificar la decisión que calificaba el mérito de sumario con preclusión de la instrucción, el procesado y/o su defensor no interpusieron recurso alguno –reposición o apelación- ni reclamó la declaratoria de nulidad por violación al Debido Proceso, dejando de esta forma precluir su oportunidad procesal para tal efecto, operándose el principio de convalidación, pues, al argumentar como no recurrente, no se hizo glosa alguna sobre el particular que ahora nos ocupa, evento que no puede retrotraerse en este estadio de la actuación. Aunque los argumentos expuestos se tornan suficientes para desechar la famélica impugnación presentada por el recurrente, debe decirse además, que atendiendo el principio de residualidad para la declaratoria de nulidades, en el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la no recepción de las deponencias (sic) de los testigos citados en la diligencia de indagatoria por parte del procesado, pueden subsanarse en la audiencia preparatoria, tal como lo está reclamando el señor JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ RIAÑO en el memorial visible a folio 287 del cuaderno principal, circunstancia que evidentemente garantizara la correcta aducción de las probanzas aquí solicitadas, con todos sus efectos vinculantes, tal como se establece en los artículos 400 y 401 del Código de Procedimiento Penal”.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ RIAÑO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Este medio impugnatorio no fue resuelto. � Sentencia T- 418 de 2003. � La providencia data del 9 de junio de 2008 � Cfr. folio 38 y siguientes de la actuación. Auto 4 de septiembre de 2008. 8 12