Micelio
T-48598 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.598 ANGEL MARIA VILLANUEVA PRECIADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 182. Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por ANGEL MARIA VILLANUEVA PRECIADO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que ÁNGEL MARÍA VILLANUEVA PRECIADO fue condenado anticipadamente, a la pena principal de 55 meses de prisión y multa de 1.527,77 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, como autor responsable del delito de tráfico de sustancias para procesar narcóticos. 2.

La citada providencia fue apelada, y fue confirmada mediante fallo del 2 de octubre de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 3. Cuestiona el accionante las mencionadas providencias, ya que la multa que le fue impuesta no la puede cumplir dada su situación económica, circunstancias que no fue tenida en cuenta al momento de su tasación. 4.

En el trámite de la acción de tutela acudió el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Procurador 27 Judicial II Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, quienes, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señalaron que el actor, frente a los mismos hechos y pretensiones, ya había incoado acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Si bien es la Corte competente para conocer de la acción de tutela, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra una circunstancia que obliga a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la demanda, pues los hechos que pone de presente el demandante ya fueron analizados por el juez constitucional, lo que conlleva a predicar que se está en presencia del ejercicio temerario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta.

En efecto, el tema que plantea el actor ya había sido sometido a escrutinio del Juez competente, para el caso, por una de las Salas de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, y decidido de fondo mediante sentencia de 4 de mayo de 2010 al interior del radicado No. 47.794. 2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 3.

Es evidente que ANGEL MARIA VILLANUEVA PRECIADO, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en artículo 38 del Decreto 2561de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.

Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta en materia penal contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, generando un perjuicio significativo a la administración de justicia, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto. 4.

En ese orden de ideas, no ha debido admitirse a trámite la demanda de amparo, por lo que se impone declarar la nulidad del auto de 1° de junio de 2010 que avocó el conocimiento de la misma, para en su lugar declarar que existe temeridad en la acción constitucional interpuesta por ANGEL MARIA VILLANUEVA PRECIADO, hecho que lleva como consecuencia el rechazar la nueva solicitud.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR la nulidad del auto de fecha 1° de junio de 2010, a través del cual se admitió a trámite la demanda de tutela presentada por ANGEL MARIA VILLANUEVA PRECIADO, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR que existe temeridad en la acción de tutela interpuesta por ANGEL MARIA VILLANUEVA PRECIADO.

TERCERO. RECHAZAR la segunda solicitud de amparo elevada por el señor ANGEL MARIA VILLANUEVA PRECIADO.

CUARTO. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. _1247636078.doc