Micelio
T-48597 (24-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.597 LUIS ENRIQUE GARCIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.597 LUIS ENRIQUE GARCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 201. Bogotá, D.C., veinticuatro de junio de dos mil diez.

VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ENRIQUE GARCIA contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual le negó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, si no fuera porque se observa que en el trámite de primera instancia se cometió una irregularidad que afecta la validez de todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “2.1. Alude el accionante que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la pena de multa de mil setecientos setenta y siete punto treinta y tres (1.777.33), salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, sin tener en cuenta su situación económica.

Por tanto, acude a la acción de tutela como quiera que presume vulnerado su derecho a la igualdad, en la medida que es una persona sin recursos económicos, que no puede sufragar esa suma de dinero, a fin de eventualmente, obtener su libertad condicional. 2. La solicitud de amparo fue asumida por el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en auto proferido el 28 de abril de 2010.

Allí se dispuso vincular únicamente al accionado Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, cuya respuesta el a quo sintetizó así: “2.2. La Sala, admitió la demanda de tutela mediante auto del 28 de abril de 2010, corriéndosele traslado al despacho judicial accionado, quien aportó respuesta indicando que efectivamente, se había proferido condena mediante sentencia del 10 de octubre de 2009, sobreviniente de la presentación de un escrito de preacuerdo, contra el señor LUIS ENRIQUE GARCÍA, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso con falsedad en documento privado, a la pena de prisión de 66 meses 21 días y multa de 1.777.33 s.m.l.m.v., contra el cual no interpuso recurso alguno, hallándose en la actualidad ejecutoriada y en firme.

Que para tasar la pena de multa se tuvo en cuenta que ésta es acompañante de la pena de prisión, impuesta dentro de uno de los tipos penales enrostrados, motivo por el cual no se había desconocido ningún derecho fundamental al condenado, hallándose la sentencia ajustada a la ley.” 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en fallo calendado el 11 de mayo de 2010, negó la protección reclamada, pues aunque insistió que advierte afectación al derecho a la igualdad del demandante que le frustraría el goce de la libertad condicional dada la multa impuesta, en su criterio excesiva; consideró que debe acoger los recientes pronunciamientos de esta Corporación que indican que el condenado al no estar de acuerdo con la pena de multa debió incoar los mecanismos de defensa que el ordenamiento legal le brindaba, pero no lo hizo.

Además, el accionante puede acudir ante el Juez de Ejecución de Penas, y previa demostración de su situación económica elevar la petición correspondiente, por lo que la acción de tutela no es procedente. 4. Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el acto de notificación, el accionante lo impugnó sin exponer las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no fueron vinculadas todas las autoridades y personas que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, de tal modo que se les afectó su derecho de defensa al no permitírseles contradecir los argumentos del demandante. En efecto, de los artículos 16 y 5° de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”.

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, ha establecido: “ Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.

Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”. Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. ” En el asunto que se examina, si la pretensión del actor iba dirigida a que se repusiera o verificara la legalidad del trámite penal que se surtió bajo la ritualidad del sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, el cual corresponde a un proceso de partes, siendo ello acogido en parte por el Tribunal de instancia, correspondía notificar también la existencia de la acción constitucional a la Fiscalía del caso, al representante del Ministerio Público, al titular de la defensa técnica y a quienes fueron reconocidos como víctimas de la conducta punible, porque sus intereses podrían resultar afectados.

No se puede pasar por alto que el proceso seguido en contra de LUIS ENRIQUE GARCIA, terminó anticipadamente con ocasión al preacuerdo que él celebró con la Fiscalía, por lo que la pena de multa objeto de cuestionamiento constitucional, constituye un tema que interesa a las partes que intervinieron en esa negociación, los cuales posteriormente no la cuestionaron a través de los mecanismos de defensa que el mismo procedimiento penal les brindaba, por lo que se requería la vinculación a esta acción de esos terceros, dado el intereses que pueden tener y el derecho de contradicción que les asiste.

Sin embargo, como ello no se hizo, el trámite debe ser invalidado para que el mismo se rehaga con pleno respeto al debido proceso, integrándose el contradictorio como debe ser. Así lo estableció en un caso similar esta Sala: “La queja, entonces, apunta a que la actuación, desde la declaración de contumacia, fue ilegal, porque ha debido ser enterado personalmente del curso del proceso, de donde surge incontrastable que las presuntas irregularidades habrían sido cometidas por todos los funcionarios a cargo de la investigación (Fiscalía y Jueces), pero también por el encargado del centro carcelario que ha debido informar a estos de la situación. “Esos servidores públicos han debido ser vinculados al trámite, lo que no se hizo, circunstancia que, en los términos reseñados, genera la invalidación”.

No hay lugar, pues, a emitir pronunciamiento sobre los reparos del impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994. � Fallo del 3 de abril de 2008. Tutela 35783. 1 _1247636078.doc