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T-48596 (08-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48596 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 176 Bogotá. D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS RAMÍREZ FLORIÁN, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) condenó al accionante a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable del delito de rebelión, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. 2.

El actor cuestiona la multa que le fue impuesta, pues en su criterio no se consideró que es una persona que carece de recursos económicos y por ello no puede sufragarla a efectos de acceder al beneficio de libertad condicional, razón por la cual solicita amparo constitucional. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, expresando acogerse a los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales la multa debe fijarse respetando los límites impuestos por el legislador en el tipo y si el actor considera que la cuantía fijada desborda sus capacidades económicas, el asunto debe ser discutido mediante los medios ordinarios de defensa y, en últimas, en la fase de ejecución de la pena el condenado puede solicitar que se le brinde una facilidad para su pago.

De tal manera que al actor le subsisten otras posibilidades de defensa, hecho que impide la procedencia de la tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante y en ella plantea que la gravedad del delito no puede constituirse en una circunstancia valorable en la fijación de la pena de multa, pues ello significaría violar el principio non bis in ídem, razón por la cual debe revocarse el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, pues encuentra que desde el punto de vista procesal y sustancial, la protección solicitada no puede concederse. En efecto, desde de la perspectiva de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, tenemos que, en primer lugar, el accionante no interpuso apelación contra la sentencia condenatoria que data del 6 de marzo de 2009.

Observemos cómo, en ese contexto, se desconoció la causal de procedibilidad que exige agotar los recursos ordinarios y que además requiere: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.

En ese contexto el actor, quien dicho sea de paso se allanó a los cargos impuestos por la Fiscalía, no se opuso en su momento a la sentencia condenatoria y en esa medida debe asumirse que la misma le resultaba favorable y por ello no es válido, luego de transcurrido un año desde su ejecutoria, reclamar por aspectos que bien pudieron plantearse como parte del debate ordinario.

La activación de los recursos ordinarios fácilmente le hubiese permitido al accionante o su defensa, si era el caso, demostrar que el fallador atacado no siguió los criterios de la sentencia C-194 de 2005 de la Corte Constitucional, para efectos de concluir, en sede de instancia, que la motivación del fallo en el punto de sanción pecuniaria no consideró su situación económica.

Es preciso considerar que el accionante de forma voluntaria y consciente se privó del debate ordinario y de la plenitud de la controversia probatoria, de tal manera que la fijación de la multa también estuvo rodeada por este escenario procesal y por lo que, en ese contexto, se logró establecer. Imponer criterios valorativos que no tuvieron en el debate ordinario ningún referente en virtud de la conducta que las partes voluntariamente asumieron en el mismo, no resulta una medida adecuada de protección de los derechos fundamentales sino una sustitución infundada del juez ordinario.

Adicionalmente, no aparece demostrado que la gravedad del delito se hubiese constituido en un criterio de fijación del quantum de la pena, de tal manera que el planteamiento del accionante en su impugnación carece de soporte. Igualmente, la Sala comparte lo expuesto por el A Quo, en el sentido de que el accionante puede acudir al juez que vigila su pena, con el fin de que le proporcione facilidades para el pago de la multa, según las posibilidades establecidas en los numerales 6º y 7º del artículo 36 del Código Penal.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 47.554. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 1 8