República de Colombia Segunda instancia No. 48595 Víctor Alfonso Pérez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 48595 Víctor Alfonso Pérez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 209. Bogotá, D. C., julio primero (1°) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Víctor Alfonso Pérez, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Penal del Circuito ya referenciado después de aprobar el allanamiento a cargos efectuado por Víctor Alfonso Pérez, mediante sentencia 6 de marzo de 2009 lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis s (66.66) s.m.l.m.v., al ser hallado autor del delito de rebelión, decisión que notificada por estrados no fue objeto de recurso alguno. 2.
Como quiera que el sentenciado no está de acuerdo con la pena de multa impuesta por el juzgador de instancia, acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental a la igualdad, y en consecuencia, solicita se modifique su monto porque no se tuvo en cuenta la “ situación económica del condenado ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridad judicial. 2. El doctor Luis Fernando Arciniegas Vargas, Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, luego de hacer referencia a los estadios por los que pasó el proceso que cursó contra el demandante y a los cuales se hizo mención en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque las determinaciones adoptadas en la decisión objeto de queja se sustentaron, entre otros aspectos, en la legalidad de la pena.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 resolvió negar el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló, apoyado en la decisión proferida el 29 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal de tutelas de esa Corporación, que es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la condena impuesta a Víctor Alfonso Pérez el que le puede resolver los planteamientos que quiere hacer valer en este trámite constitucional.
IMPUGNACIÓN: El demandante al no estar de acuerdo con los argumentos del Tribunal, recurrió el fallo y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela, solicita su revocatoria, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
En el asunto sub-exámine, es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Víctor Alfonso Pérez está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia a través de la cual y previo el allanamiento a cargos el Juzgado accionado lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 66.66 s.m.l.m.v. como autor del conducta punible de rebelión. 5.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 8.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 6 de marzo de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Víctor Alfonso Pérez considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 9.
A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo hubiera sido revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye otra de las razones para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 10.
Entonces: si Víctor Alfonso Pérez contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 11.
De otra parte, de la respuesta suministrada por el juzgado accionado al momento de dar respuesta a la acción de tutela incoada por Víctor Alfonso Pérez la Sala infiere que la decisión objeto de queja fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo a que hizo referencia el actor, principalmente si se tiene en cuenta que poco tenía que agregarse toda vez que de forma libre y voluntaria el procesado aceptó el cargo imputado por la Fiscalía General de la Nación, además al momento de fijar las penas el funcionario judicial se ajustó a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico vigente a la ocurrencia de los hechos, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el actor se abstuvo de anexar elemento de juicio que acredite que el juzgador de instancia se haya apartado de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley. 12.
Precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
Es evidente que Víctor Alfonso Pérez, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 14. En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente. 15.
No obstante y como quiera que la pretensión del actor está dirigida a que se modifique o se le exonere del pago de la multa impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico de rebelión dada su situación económica, anota esta Corporación que Víctor Alfonso Pérez cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, puede acudir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que actualmente vigila la pena impuesta en su contra y solicitar estudie su situación, efectos para los cuales podrá apoyarse en los numerales 6° y 7° del artículo 39 de la Ley 599 de 2000 que establecen mecanismos sustitutivos de pago, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 16.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede acudir al funcionario judicial competente y proceder de la manera atrás referenciada, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento.
Y, A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele a Víctor Alfonso Pérez copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al juez ejecutor de penas en aras de sacar avante sus pretensiones. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � Fls. 15 y ss. c. Tribunal PAGE 14