Micelio
T-48594 (01-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 48594 LIBER YOANY BOHORQUEZ HERRERA TUTELA IMPUGNACION 48594 LÍBER YOANI BOHORQUEZ HERRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 209 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil diez (2010).

ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante LIBER YOANI BOHORQUEZ HERRERA, contra la sentencia de tutela del 10 de mayo de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la acción interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se adelantó proceso penal por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, a cuyo trámite fue vinculado LIBER YOANI BOHORQUEZ HERRERA, en calidad de autor. El 24 de agosto de 2007, fue condenado anticipadamente a una pena de prisión de 101 meses y 9 días, y multa de 888,88 salarios mínimos legales vigentes, el fallo fue apelado por la defensa y a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que se abstuvo de desatarlo por falta de interés para recurrir. 1.2.

El demandante se queja de la multa impuesta al señalar que no cumple con los presupuestos del artículo 39; no sabe si es acompañante a la pena privativa de la libertad, si fue tasada de manera proporcional a ésta, o por el sistema de cuartos o si se tuvo en cuenta su situación económica, la califica de desproporcional, por cuanto no se valoró teniendo en cuenta su situación económica. 1.3.

Considera vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, solicita se le modifique la sanción de multa impuesta, adicional a ello, que se declare la nulidad parcial o total de la parte resolutiva en lo atinente a la misma. 2. La respuesta de la autoridad accionada. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, da cuenta que el 24 de agosto de 2007, profirió sentencia condenatoria contra LIBER YOANI BOHORQUEZ HERRERA, por cuyo medio se le impuso una pena de 101 meses y 9 días de prisión y multa de 888.88 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Se interpuso el recurso de apelación por parte del defensor del accionante el que al ser desatado por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, mediante providencia del 23 de octubre de 2007, se abstuvo de conocerlo por falta de interés para recurrir. Ejecutoriada la sentencia, correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela al considerar que es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila la condena, a quien se le debe solicitar la amortización a plazos o mediante trabajo social no remunerado de conformidad con los numerales 6 y 7 del artículo 39 del Código Penal.

LA IMPUGNACIÓN. A cargo del actor quién no lo sustentó. Frente al tema la Corte ha reiterado que por el carácter informal de la tutela y teniendo en cuenta el rango constitucional del derecho a impugnar el fallo de primera instancia, no es requisito indispensable para que se tramite la segunda instancia el que se sustente el recurso. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico a resolver. La Sala, debe resolver, si se satisfacen los requisitos de carácter general que tornen viable la intervención del juez de tutela frente a decisiones judiciales. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. El fallo impugnado ha de ser confirmado por cuanto el mismo se ajusta al criterio que en sede de tutela la Corte ha venido manteniendo y por las razones que pasan a verse: Ab initio se observa que en el presente caso no se satisfacen los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.

El actor pretende a través de este excepcional mecanismo atacar una decisión proferida en el mes de agosto de 2007, nada más desfasado que una tal reclamación porque desatiende el petente: i) que la legalidad de su reclamación se le imponía alegarla al interior del trámite y, ii) que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. No puede pretender el quejoso bajo la mera enunciación de vulneración a derechos fundamentales revivir una discusión frente al trámite de la actuación cuando no interpuso recurso de apelación, o acaso el extraordinario de casación. Luego si la consideró trasgresora de un debido proceso se le imponía -en su momento- atacarla por la vía del recurso de alzada y no pretender un poco menos de tres años más tarde cuestionar una tal determinación y ensayar una tercera instancia ante el juez constitucional.

Insiste la Sala, si al demandante le comportó insatisfacción el fallo del juez frente a la pena de multa, le resultaba forzoso recurrirlo, luego si así no lo hizo, significa que se allanó a las resultas de la misma. La acción de tutela no el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En síntesis, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo recurrir en debida forma la decisión que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual de la misma ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

Merced a lo señalado, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Tuvo el accionante a su alcance el recurso de apelación ante el Tribunal Superior -autoridad válidamente constituida, el juez natural, el llamado por mandato legal a conocer de la decisión emitida por el funcionario de primera instancia- en donde plantear la discusión. Dígase igual, que abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Y si lo anterior resultara insuficiente, no era posible efectuar en forma oficiosa valoración respecto a la capacidad económica del condenado toda vez que la pena de multa para el delito por el que se le condenó es acompañante de la pena principal, con tal propósito el legislador estableció unos parámetros que deben ser atendidos por el juez al momento de emitir el fallo, pues de no hacerlo se vulneraría el principio de legalidad de la pena.

Finalmente, y como bien tuvo el Tribunal Superior en señalarlo, en lo que hace a su pago o forma de amortización, ha de acudir ante el Juez de Ejecución de Penas en los términos previstos en el artículo 39 numerales 6 y 7 del Código Penal. En consecuencia, el fallo emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial en Sala de decisión Penal de Villavicencio, se confirmará por las razones anotadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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