Micelio
T-48592 (01-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48592 LUIS ASDRUBAL PRIETO CELIS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48592 LUIS ASDRUBAL PRIETO CELIS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 209 Bogotá D. C., julio primero (1º) de dos mil diez (2010). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ASDRUBAL PRIETO CELIS contra la decisión adoptada el 10 de mayo anterior por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Villavicencio, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que afirma vulnerado por la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Por hechos acaecidos el 5 de marzo de 2009, se iniciaron las diligencias penales correspondientes en contra de LUIS ASDRUBAL PRIETO CELIS por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Es así que, el 13 de octubre de 2009 la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio radicó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma localidad el escrito de acusación cuya formulación se llevó a cabo el 9 de noviembre siguiente. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de enero de 2010, en cuyo desarrollo la defensa manifestó no tener otros elementos probatorios que descubrir, mientras que la Fiscalía solicitó la práctica de algunas pruebas, habiéndose fijado para el 8 de febrero siguiente la audiencia de juicio oral.

En medio del trámite anterior la Fiscalía solicitó la suspensión de la audiencia a afectos de suscribir preacuerdo con el acusado, siendo posteriormente retirado el mismo por el ente acusador. Aparece igualmente que se convocó nuevamente a las partes el 7 de mayo hogaño para la aprobación del preacuerdo, diligencia que se encuentra pendiente de realizar mientras se designa por parte de la Defensoría del Pueblo un defensor público que represente al procesado.

En tales condiciones, LUIS ASDRUBAL PRIETO CELIS promueve acción de tutela contra la Fiscalía Quinta Especializada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por razón de la actuación reseñada. Como sustento de la demanda señala el actor, aunque la sustancia incautada es de libre comercialización la Fiscalía ha concluido lo contrario atendiendo el dictamen que dio positivo de PIHP, lo que motivó que instara a su apoderado a solicitar un peritazgo del material encontrado pero como aquel solo buscaba persuadirlo para que aceptara cargos ninguna gestión realizó al respecto por lo que hubo de desistir de sus servicios, no obstante pidió al juez la práctica de dicha prueba indicándosele que debió hacerlo en la audiencia preparatoria.

Por ello, pretende que el Juez constitucional intervenga y ordene la práctica de la prueba referida. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho, a la vez que se opone a las pretensiones de la demanda, en cuanto el acusado junto con su defensor contaron con la posibilidad de ordenar y desplegar su actividad investigativa en igualdad de armas a fin de acopiar los elementos probatorios que necesitaron, sin que en esos momentos procesales hicieran manifestaciones en relación con el requerimiento objeto de tutela.

Adjunta copia de algunas piezas procesales Similar respuesta ofrece la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo declaró la improcedencia de la acción, advirtiendo así que en el evento de no presentarse la terminación anticipada del proceso cuya aprobación se encuentra en trámite, el quejoso puede dentro de las etapas propias del juicio oral, encaminar junto con su defensor la estrategia para desvirtuar los elementos materiales probatorios y evidencia física que presente el ente acusador, específicamente los que tienen que ver con la sustancia incautada, es decir, cuenta con los medios para la defensa del derecho que dice estar siendo vulnerado por las demandadas, por lo que de intervenir el juez constitucional se desconocería el principio de subsidiariedad y alternativo que gobierna la tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia del Tribunal a-quo retomando para el efecto los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que previo a la presentación del preacuerdo suscrito por LUIS ASDRUBAL PRIETO CELIS y la Fiscalía -cuya aprobación se encuentra en trámite-, se llevó a cabo audiencia preparatoria ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, oportunidad en la que ninguna manifestación hizo el hoy accionante y su apoderado en torno a la prueba pericial cuya práctica reclama.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desaprovechó el medio de defensa que le brinda el proceso en orden a obtener la práctica de una prueba que considera de vital trascendencia para edificar su estrategia defensiva, como que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

En todo caso, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el procesado y por lo tanto, es al interior de la actuación penal que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses en éste caso por razón de la omisión en la práctica y decreto de pruebas, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, además que frente a la sentencia de instancia el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, cuya finalidad se traduce en hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes, por manera que no es el mecanismo excepcional el escenario apropiado para dilucidar lo planteado, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere al actor al interior del proceso.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, máxime cuando la posibilidad de activar la controversia en torno al tema objeto de cuestionamiento no se ha cerrado y en esa medida, puede volverse sobre él en el trámite del proceso.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no se vislumbra en el presente caso.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10