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T-48591 (08-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48591 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 176 Bogotá. D.C., ocho (8) de junio de de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de INVERSIONES ELÉCTRICAS S.A., INERGESA S.A., contra el fallo proferido el 20 de abril de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A..

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el proceso ordinario que presentó el Banco Santander S.A. hoy Banco Santander de Colombia S.A contra Inversiones Energéticas S.A y Petróleos Del Norte, la accionante presentó, entre otras, las excepciones denominadas “ausencia de legitimación en la causa activa del Banco Santander”, “fraude temeridad y mala fe”. 2.

Que el Juzgado Doce Civil de Circuito de Bogotá “actuando con dolo, fraude y manifiesta temeridad y mala fe”, mediante sentencia del 13 de noviembre de 1998 dispuso que “para decidir a quien debería el Banco Santander S.A. traspasar los bienes fidecomitidos mediante el mencionado contrato de fiducia, las partes debían atenerse a lo que se estaba decidiendo en el proceso N 11001310300199100873 01”, lo anterior a pesar de que el Banco Santander no era parte en el citado proceso. 3.

Que la tutelante reiteró, ante el Tribunal accionado, las excepciones que había presentado en primera instancia, además le solicitó, entre otras, que remediara y sancionara el manifiesto fraude procesal en que estaban incurriendo la entidad financiera y Petroleos del Norte S.A, que los condenara a pagarle el valor de los daños y perjuicios que le han ocasionado con sus actuaciones fraudulentas y de mala fe. 4.

Que el Tribunal mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004 revocó la decisión de instancia y, en su defecto, dispuso que los bienes fidecomitidos mediante el mencionado contrato de fiducia han debido ser entregados a Inversiones Energéticas S.A., desde el 5 de marzo de 1991; no obstante el juez Colegiado omitió considerar y pronunciarse sobre las excepciones interpuestas por la peticionaria. 5.

Que en consecuencia el ad quem en la sentencia mencionada omitió resolver de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de la excepción de fraude temeridad y mala fe que presentó; que por esta razón dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia solicitó al Tribunal que adicionara su fallo, “para que en sentencia complementaria”, entre otras, se pronunciara sobre las excepciones, aclarara varias contradicciones que en criterio de la demandada existen en la sentencia; declarara que el Banco Santander retenía en forma maliciosa dolosa y fraudulenta desde el día 4 de marzo de 1991 las 50.000 acciones de Petróleos del Norte S.A que son de propiedad exclusiva de Inversiones Energéticas S.A., causando gravísimos perjuicios a esta última compañía; que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declara resuelto el contrato de fiducia mercantil celebrado entre Inversiones Energéticas y otros, de una parte y el Banco Santander, de otra, que además se condenara a la entidad financiera a la indemnización plena de los perjuicios materiales y morales que le causaron. 6.

Que para negarse a resolver de fondo la solicitud de adición el Tribunal concedió los recursos de casación interpuestos por las partes, esto hizo que la tutelante le solicitara a la Sala de Casación que previniera el fraude procesal aludido, por esta razón la Corte devolvió el expediente al Tribunal accionado para que surtiera en su integridad el trámite de segunda instancia y el peticionario a través de memoriales reiteró sus solicitudes de adición. 7.

Que han trascurrido más de cinco años desde que la petente presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá las mencionadas solicitudes de adición de la sentencia del 8 de septiembre de 2004 y ese Tribunal aún no ha resuelto nada de fondo, por lo que el actor considera que no ha cumplido con los deberes y obligaciones que le imponen los artículos 37 numeral 3, 304, 305 y 311 de Código de Procedimiento Civil. 8.

Que como consecuencia de lo anterior y acorde con lo reglado en el artículo 331 ididem aún no se encuentra ejecutoriada ni en firme la sentencia en cita, por lo que el órgano accionado no sólo es competente sino que está obligado a resolver de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley. b. Que como consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que resuelva de fondo, en concreto y conforme a derecho las excepciones presentadas por Inversiones energéticas SA.; que para tal fin el Tribunal se sirva remediar y sancionar el manifiesto fraude procesal en el que están incurriendo el Demandante Banco Santander S.A. y Petroleos del Norte S.A. c. Que así mismo se ordene “desatar” las manifiestas contradicciones existentes en la sentencia cuestionada. d. Que se declara resuelto el contrato de fiducia mercantil celebrado entre Inversiones Energéticas y otros, de una parte, y el Banco Santander, de la otra. e. Que se condene a la entidad financiera a la indemnización plena de los perjuicios materiales y morales que le causaron, los cuales deberán comprender el daño emergente y el lucro cesante que se comprobarán dentro del proceso.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por considerar que no se acudió con inmediatez a solicitar protección constitucional y no se aprovechó el recurso de casación para plantear las censuras expuestas en la demanda.

En sus términos: “En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el peticionario considera vulnerados los derechos fundamentales fue dictada el 8 de septiembre de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que la acción de amparo fue presentada el 1 de marzo de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de un nueve años de proferido el proveído cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Por lo demás, resulta inexplicable que el actor presente acción de tutela contra la sentencia del Tribunal de fecha 8 de septiembre de 2004, argumentando que ésta no se encuentra ejecutoriada porque no se pronunció de fondo con respecto a las excepciones que propuso, ni resolvió la solicitud de adición que presento dentro del término de ejecutoria, cuando es de meridiana claridad que contra la tantas veces aludida sentencia presentó recurso extraordinario de casación el cual, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, fue resuelto mediante providencia del 15 de septiembre de 2009.

Por ello, cualquier censura que tuviera sobre la sentencia de segundo grado debió atacarla a través del recurso de casación y, no pretender ahora, que so capa de la vulneración de los derechos fundamentales, el juez de tutela desconozca la sentencia del Órgano de cierra para volver sobre lo decidido en segunda instancia.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el representante legal de la empresa accionante y en ella sostiene que el fallo atacado sólo encubre la vulneración de sus derechos fundamentales produciendo una sentencia de hecho que está prohibida en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

En lo demás, insiste en los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr “…la vigencia de un orden justo.” –Artículo 2º Constitucional-.

Es por lo anterior que la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de verificación probatoria y de análisis jurídico sustancial, pues debe presumirse y partirse del presupuesto de que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. En ese contexto, la presente demanda no tiene ninguna vocación de prosperar pues, en primer lugar, se interpuso desconociendo el principio de inmediatez, en tanto se produjo una decisión de cierre en el conflicto civil donde la empresa accionante participó y que data del 15 de septiembre de 2009, cuando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó no casar el fallo de 8 de septiembre de 2004 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de tal manera que la demanda se interpuso más de seis meses después de que se terminara el pleito.

En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” De otra parte, el demandante parece desconocer la materialidad del proceso que contiene las actuaciones que ahora censura, pues extrañamente menciona en su demanda y lo ratifica en la impugnación, que “…(e)stas SOLICITUDES presentadas por Inversiones Energéticas S.A., dentro del proceso N 11001 31 03 004 1991 00873 01 se encuentran pendientes de resolver por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”, cuando lo cierto es que la Corporación citada se pronunció sobre las demandas de casación que interpusieron Banco Santander y Petronor S.A., profiriendo una decisión de cierre de 15 de septiembre de 2009, en la cual se determinó no casar la sentencia de segundo grado, no evidenciándose, entonces, que la Corte haya dejado espacio para resolver futuras peticiones o solicitudes o que hayan otras sin resolver, tal como lo plantea el accionante.

Igualmente, se destaca que Inversiones Energéticas S.A. no acudió en casación, pues si bien este recurso se activo ello fue gracias al impuso de otros sujetos procesales, de tal manera que con esa omisión desaprovechó la oportunidad con que contaba para exponer la serie de argumentos que desde el punto de vista constitucional y legal ahora propone, contraviniendo así el principio de residualidad que caracteriza a la tutela, según el artículo 86 Constitucional.

El recurso de casación, como lo ha expresado la Corte Constitucional, es un medio adecuado de defensa de las garantías fundamentales: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Como este medio de defensa no fue aprovechado por la parte accionante y, además, acudió tardíamente al ejercicio de la acción de tutela, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. ��[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006.

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