Micelio
T-48590 (01-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 48590 Eutiquia Esquivel Borda. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 48590 Eutiquia Esquivel Borda. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrada Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 209 Bogotá, D.C., julio primero (1°) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Eutiquia Esquivel Borda, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior, autoridades con sede en Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, dignidad humana y mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución No. 1786 de 13 de septiembre de 2006 la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá reconoció a la educadora Eutaquia Esquivel Borda la suma de $4.082.103 por concepto de costo acumulado de ascenso desde el 3 de marzo de 2004 hasta el 1° de enero de 2006. 2. El 18 de noviembre de 2008, la ciudadana atrás referenciada por intermedio de apoderado presentó demanda ejecutiva contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación por los intereses de mora adeudados debido al pago retardado de las diferencias por ascenso en el escalafón. 3.

Del anterior trámite conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja que mediante proveídos de 22 de enero y 24 de febrero de 2009, libró mandamiento respecto a los años 2003 -$142.778-, 2004 -$148.407-, para el 2005 -$156.569- y para el 2006 $164.397 mensuales, momento en el que se canceló el acumulado del ascenso inicialmente mencionado. 4.

Como quiera que la entidad demandada dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico propuso las excepciones de carencia y ausencia de obligación, el funcionario judicial competente el 27 de mayo de 2009 declaró probada la primera por considerar que si bien es cierto la actora tenía derecho al pago de intereses de mora, también lo es que éstos debían ser reconocidos a partir del día siguiente al de la ejecutoria del actor administrativo proferido el 13 de septiembre de 2009, y en cuanto a la segunda la negó, efectos para los cuales señaló que el dentro de la competencia que le asigna el artículo 2° del Código Procesal Laboral a la justicia ordinaria de esa especialidad se encuentra la ejecución de las obligaciones reconocidas mediante actos administrativos, por ende, ordenó el pago de los intereses moratorios a partir del “ 19 de septiembre hasta el 11 de octubre, sobre el valor cancelado en dinero de $4.118.717 pesos ”. 5.

Inconforme con esta última decisión, el apoderado de la actora lo recurrió, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 25 de febrero de 2010 la confirmó por las mismas razones. 6. En vista de lo anterior, Eutiquia Esquivel Borda a través del mismo profesional que viene representando sus intereses en el proceso ejecutivo tantas veces referenciado, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales porque considera como típicas vías de hecho las decisiones proferidas el 27 de mayo de 2009 y 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, si se tiene en cuenta que en un caso similar al suyo la Corporación Judicial demanda sí declaró sin mérito la excepción de carencia de la obligación reclamada, motivo por el cual solicita se deje sin efectos jurídicos los pronunciamientos objeto de queja y por “ ende ordenar seguir adelante con la ejecución ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura después de señalar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, resolvió negar la protección solicitada toda vez que al revisar la decisión objeto de queja pudo constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió al funcionario judicial demandado arribar a las conclusiones cuestionadas, situación que no puede ser desconocida en este trámite constitucional.

IMPUGNACIÓN: El apoderado de Eutiquia Esquivel Borda recurrió el anterior pronunciamiento la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Eutiquia Esquivel Borda, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 25 de febrero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de modificó parcialmente la providencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, que había accedido a las pretensiones incoadas por la actora en el proceso ejecutivo que adelanta Eutiquia Esquivel Borda contra el Departamento de Boyacá – Secretaria de Educación. 5.

Pero sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es verdad que la Corporación Judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido el derecho fundamental del debido proceso de la aquí demandante en las diligencias puestas de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, toda vez que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Boyacá – Secretaria de Educación de manera razonada expuso los motivos por los cuales modificó la providencia dictada el 27 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja a través de la cual había accedido a las pretensiones de Eutiquia Esquivel Borda, circunstancia que de por sí no puede ser catalogada de ser arbitraria y caprichosa que atente contra sus garantías fundamentales. 6.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada en la decisión objeto de queja dejó sentado los motivos por los cuales modificó la decisión de primera instancia, y en su lugar, redujo el valor reconocido respecto a los intereses moratorios reconocidos en el proceso ejecutivo que cursa contra el Departamento de Boyacá – Secretaria de Educación, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos, previo el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional, señaló entre otras cosas, que: “…debe decirse que la fecha de exigibilidad de los intereses moratorios de las diferencias salariales reconocidas a cada uno de los aquí ejecutantes por concepto de ascenso en el escalafón docente, se presenta cuando la administración incurre en mora para efectuar el pago, debiéndose entonces tener en cuenta la fecha de expedición del acto administrativo que reconoció el derecho, pues los efectos de exigibilidad en relación con la mora, se presentan a partir de la ejecutoria de éste, ya que con anterioridad el mismo ente demandado no tenía certeza de la obligación que le asistía frente a sus servidores.

En consecuencia, en este caso solo se puede hablar de exigibilidad a partir del momento en que el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación aceptó la obligación mediante el reconocimiento del derecho; pues antes, éste solo era una expectativa para los servidores, tal como lo señaló la Corporación mencionada. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, bajo el entendido que la ejecución que aquí se adelanta corresponde a los intereses de mora causados sobre la diferencia mensual de salario con el grado al que ascendió en el escalafón docente cada uno de los ejecutantes y se liquidan desde cuando cobraron firmeza cada uno actos administrativos arrimados a estas diligencias cono base del recaudo”. 7.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia nacional y el acervo probatorio le permitían modificar la decisión dictada el 27 de mayo de 2009 a través de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja había accedido a las pretensiones incoadas por Etiquia Esquivel Borda, circunstancia que sirve a la Sala para inferir que el funcionario judicial accionado no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales del actor. 8.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

De otra parte, bueno es precisarle al demandante que este trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de Eutiquia Esquivel Borda, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Y, 11. En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por Eutiquia Esquivel Borda con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de abril de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sent. T- 21252 del 15-09-09. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13