Micelio
T-48589 (22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48589 A/. JOSÉ DOMINGO BARRIOS REYES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48589 A/. JOSÉ DOMINGO BARRIOS REYES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No.229 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 4 de mayo de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la acción de tutela instaurada por JOSÉ DOMINGO BARRIOS REYES contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1. Que el accionante como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura – Antioquia-, mediante Resolución del 6 de abril de 2000 declaró insubsistente al señor Gabriel de Jesús Benítez Quiceno quien se desempeñaba como secretario del citado despacho. 2. Que Benítez Quiceno promovió acción de tutela en su contra con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando, la cual fue fallada favorablemente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de de Antioquia mediante providencia del 24 de mayo de 2000, en la cual también se ordenó compulsar copias a la Fiscalía para que lo investigaran por el delito de abuso de autoridad. 3.

Que los magistrados que conocieron en primera instancia el amparo constitucional, en criterio del petente, debieron declararse impedidos por cuanto con anterioridad él adelantó una acción de esta misma naturaleza contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia para obtener su nombramiento como Juez de la República, toda vez que aunque hacía parte de la lista de elegibles según resolución de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de existir la vacancia, no se producía su nombramiento. 4.

Que a los accionados les estaba prohibido tipificar el delito, como lo hicieron en el fallo qua ahora origina este nuevo amparo constitucional; el actor además se duele porque los argumentos del mentado fallo “contenían, de una vez, los argumentos de la resolución de acusación” y demás decisiones que se tomaron dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. 5.

Que impugnada la decisión de tutela, la Sala de Casación Civil de esta Corporación revocó la providencia en cuanto tuteló el derecho al trabajo y como consecuencia dejó sin ningún efecto la orden de revinculación impartida por el a quo, confirmó el fallo de instancia en cuanto tuteló el derecho al debido proceso y en este sentido ordenó que se expidiera nueva resolución en la que se expresaran las causas y hechos que motivaron la declaratoria de insubsistencia, y confirmó la orden de compulsar copias para la investigación penal de la conducta del juez accionado.” Por lo anterior solicitó: “a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja su derecho fundamenta al debido proceso. b. Que para el inicio de la nueva actuación penal se compulsen sólo las copias de los folios 1 a 3 y 32 a 68 del expediente de tutela, tal como lo indica la parte resolutiva del fallo de primera instancia y que fue confirmado, en cuanto a la compulsación de copias, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; es decir, que las copias que se remitan a la Fiscalía no contengan los folios no autorizados, esto es, el 69 y siguientes del expediente de tutela, a fin de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces y fiscales intervinientes en el “nuevo proceso penal”.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 4 de mayo del corriente año negó la solicitud de amparo invocada por las siguientes razones: i) está dirigida a cuestionar otra decisión de similar naturaleza; y, ii) se muestra contraria al principio de la inmediatez, al haber trascurrido casi diez años desde la emisión de la última providencia censurada, 10 de julio de 2010.

III. LA IMPUGNACIÓN JOSÉ DOMINGO BARRIOS REYES inconforme con la decisión adoptada la impugnó, aduciendo que con ocasión de la acción de tutela que elevó se le adelantó un proceso penal con violación de sus derechos y garantías fundamentales, éste que igualmente se relaciona con una actuación de tipo disciplinario. Señalando que se resiste a creer “que no haya un juez de derechos humanos (tutela), nacional o de una Corte Internacional, capaz de ver la imparcialidad, la mentira, la retaliación grosera, el todo vale, la falta de independencia, la injusticia que hay en este proceso penal contra el suscrito ” IV.

CONSIDERACIONES i) Competencia De entrada advierte la Sala que ningún reparo comporta la asunción de conocimiento del presente asunto por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por contera la competencia de esta Sala para desatar la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002, en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia, es la Sala de Casación Penal de la corporación la llamada a fungir como segunda instancia. ii) Cuestiones preliminares Antes de abordar la temática objeto de recurso, debe pronunciarse esta Célula Judicial sobre la manifestación de impedimento realizada por el Honorable Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez invocada al amparo de la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior por cuanto “para la época en que fue presentada y resuelta la acción de tutela, el suscrito hacía parte de la Sala Plena del Tribunal accionado, en el cual ocupe el cargo de Magistrado de la Sala Penal (…) fui contraparte del ahora demandante en este nuevo trámite” Como el tema de la acción de amparo se circunscribe precisamente a la presunta vulneración de derechos fundamentales con ocasión del reseñado trámite constitucional, se encuentra el motivo alegado por el honorable Magistrado enmarcado dentro de la causal esgrimida, razón por la cual se acepta el impedimento manifestado y se dispone su separación para conocer del asunto Por otra parte, igualmente debe precisarse que tan sólo se abordará la queja relacionada con el procedimiento constitucional referido en los antecedentes; ello pese a que el actor tanto en su demanda como en su escrito de impugnación hace algunas referencias al proceso penal surtido en su contra y que fue conocido por esta Magistratura el año inmediatamente anterior, toda vez que mediante auto emitido por la Sala de Casación Civil el 16 de abril de 2010 se compulsó parte de la actuación que le fue repartida -contra esta Sala de Casación - a nuestra homóloga laboral para lo de su competencia. iii) Problema jurídico Le fue vulnerado derecho fundamental alguno al actor –en particular al derecho debido proceso- con las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas dentro del trámite constitucional radicado bajo el número 12091 (radicado Sala de Casación Civil)? iv) Caso concreto – acción de tutela contra un fallo de tutela Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.

Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. Así las cosas y de manera general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que como bien lo ha venido señalando la Corte Constitucional la competencia para revisar fallos de tutela es exclusiva y excluyente en cabeza de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo que además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

En el mismo sentido señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Entonces, a ninguna duda llama y es tesis que comparte ampliamente la Sala: improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, ello bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. Posición que en reciente jurisprudencia esta Sala de Decisión ratificó. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.

Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. Adicional a lo ya señalado, si le asistía al libelista inquietud con las resultas del fallo, forzoso le resultaba invocar, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, e implorar allí protección a su legítimo derecho.

En los anteriores términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ.

Segundo: Confirmar el fallo objeto de recurso de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO (IMPEDIDO) SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Actuación que conoció en sede de sentenciador de segundo grado esta Sala, Radicado 31227. � Fol. 7 cno. Corte � Escrito calendado a 16 de junio de 2010. Fol. 36 cno. Corte � En la parte resolutiva se consignó de la siguiente manera: “INADMITE a trámite la acción de tutela de la referencia respecto del proceso penal.

En cuanto a la queja constitucional relativa al trámite de la acción de tutela incoada por Gabrie de Jesús Benítez Quiceno, por Secretaría remítase las presentes diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.” � Cfr. entre otras, Sentencia de Tutela radicados 1886 y 20707. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en tutela, radicación 30655, mayo 4 de 2007.

“Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente”. � Corte Constitucional, T-104 de 2007 PAGE 13