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T-48588 (06-07-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 48588 Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 48588 Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 213 Bogotá D. C., seis de julio de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el BANCO CAJA SOCIAL, COLMENA -B.C.S.C. S.A.- a través de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de abril de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de MARCIA NOHORA MATALLANA GALEANO, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la demandante que en el proceso laboral por ella promovido en contra del BANCO CAJA SOCIAL, COLMENA -B.C.S.C. S.A.-, a fin de obtener el reintegro por haber sido despedida injustificadamente, y por vulnerar su derecho de asociación sindical, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en la audiencia de “ saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio ” llevada a cabo el 12 de noviembre de 2008, dio por probada la excepción de prescripción, por cuanto el despido se produjo el 17 de julio de 2007, en tanto que la demanda se presentó el 25 de febrero de 2008, esto es, después de los 3 meses de plazo previsto en artículo 3º de la Ley 48 de 1968.

Agregó que apelada la anterior decisión, fue confirmada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 3 de diciembre de 2009, motivo por el cual el Banco dio por terminado el amparo transitorio que le fue concedido previamente mediante fallo de tutela. 2. Se quejó la demandante de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, por cuanto las autoridades accionadas “ aplicaron la prescripción al derecho de asociación sindical con una normatividad que no le es atribuible, -pues- (…) sólo aplica para el derecho de fuero sindical ”.

Por lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia y “ a la confianza legítima ”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que “ el Juzgado y el Tribunal accionados, al declarar la prosperidad de la excepción previa denominada ‘prescripción de las acciones de reintegro’ con fundamento en una norma que, como quedó expuesto, no es aplicable al caso concreto, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo ”.

Por tanto resolvió: “ tutelar el derecho fundamental al debido proceso, invocado por NOHORA MATALLANA GALEANO y dejar sin efecto las providencias proferidas el 12 de noviembre de 2008 y el 3 de diciembre de 2009, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, y ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que el pronunciamiento sobre la excepción denominada ‘prescripción de las acciones de reintegro’, propuesta por la parte demandada, lo haga al momento de dictar la sentencia de primera instancia.” LA IMPUGNACIÓN El BANCO CAJA SOCIAL, COLMENA BCSC S.A., impugnó la anterior decisión, por cuanto “ a la terminación del contrato laboral la accionante no se encontraba amparada por ningún tipo de fuero, ni sindical ni de maternidad ni ostentaba (sic) ninguna condición de debilidad manifiesta”.

“El 19 de febrero de 2008 - MATALLANA GALEANO - presentó demanda ordinaria laboral solicitando de manera temeraria e infundada como pretensión principal el reintegro a la entidad por estabilidad laboral, por haber completado al primero de enero de 1991, más de 10 años al servicio de la entidad, cuando lo cierto es que la tutelante confiesa en la demanda que ingresó a la entidad en 1995, situación que reconoce la Corte en este fallo; adicionalmente señala al juez laboral que declare el reintegro por presunta persecución sindical, circunstancia que da lugar a acciones penales y eventual querella administrativa que pueden conllevar penas y sanciones, pero nunca un reintegro laboral por vía ordinaria por supuesto despido colectivo sin aportar ningún medio de prueba de la actuación administrativa del Ministerio de Protección Social, sobre la declaratoria de despido colectivo en el BCSC S.A., y sin aportar la respectiva resolución administrativa de este organismo declarando el despido colectivo, único ente investido con la competencia legal para declarar cuándo una empresa o empleador ha incurrido en esta situación; de entrada y de bulto sobresale una actuación temeraria al solicitar sin fundamento, su reintegro, por vía ordinaria laboral”.

Agregó que “estando en curso el proceso laboral mencionado MARCIA NOHORA MATALLANA, solicitó 9 meses después, como mecanismo transitorio, el amparo de tutela, ante el juzgado 2º Civil Municipal de Duitama, por las mismas razones invocadas en su demanda ante la jurisdicción laboral, ya que consideraba que la lentitud de la justicia la perjudicaba.

El fallo de tutela de primera instancia rechazó por improcedente el amparo solicitado al considerar que la accionante ya estaba haciendo uso de otra vía judicial, y que al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, no se justificaba el amparo transitorio; igualmente, se encontró extemporánea la acción y no se consideró que se hubiere vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados.

La sentencia de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 27 de julio de 2008, sin entrar a realizar ninguna consideración acerca de si en la situación concreta se dio o no un perjuicio irremediable que justificara el amparo transitorio (…) se limitó a otorgar el amparo solicitado con la única consideración de que la señora NOHORA MATALLANA al momento de su despido (…) ostentaba la condición de cabeza de familia, ( )”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la providencia proferida el 3 de diciembre de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por cuyo medio confirmó el fallo del 12 de noviembre de 2008 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. 2.

Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la pretensión formulada por la accionante en el proceso laboral promovido en contra del BANCO CAJA SOCIAL, COLMENA BCSC S.A. se contrae a que se decrete su reintegro en el cargo que venía desempeñando, por cuanto: i) cumplió más de 10 años de servicio, ii) fue despedida sin justa causa, de manera colectiva y iii) fue víctima de persecución sindical.

El Banco se opuso a la pretensión de reintegro formulando, entre otras excepciones, la de prescripción, con el argumento de que el despido se produjo mediante comunicación escrita el 17 de julio de 2007 y la demanda se presentó el 25 de febrero de 2008, esto es, después de los 3 meses del “ plazo previsto en el numeral 7º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968 ”.

Esta excepción fue acogida tanto por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, como por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 3. En este orden de ideas, fácil resulta advertir que las autoridades accionadas incurrieron en causal de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales por defecto sustantivo, pues declararon prescrita la acción de reintegro con base en el artículo 3º de la Ley 48 de 1968, disposición que además de no ser aplicable al caso de la accionante, por cuanto la relación laboral a término indefinido inició en vigencia de la Ley 50 de 1990, no advirtieron que uno de los fundamentos de la acción es un presunto despido colectivo sin previa autorización administrativa, asunto que debe ser analizado de fondo con base en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 el cual señala que “ no producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo”.

De otra parte, si bien el Banco en relación con este particular tema de la demanda, opone que la accionante no aportó las pruebas para demostrar la existencia del despido colectivo, este asunto debe ser debatido en la etapa probatoria del proceso laboral, y de cualquier manera, ninguna consideración encaminada a valorar apriorísticamente el material probatorio, habilitan a las autoridades judiciales para declarar la prescripción de la acción de reintegro con base en disposiciones inaplicables.

Finalmente, la Sala debe precisar que este no es el medio para debatir las inconformidades manifestadas por el Banco en contra del fallo constitucional proferido el 27 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por cuyo medio amparó transitoriamente los derechos fundamentales de MARCIA NOHORA MATALLANA GALEANO, pues el mismo hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � ARTICULO 140. SALARIO SIN PRESTACION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.

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