Micelio
T-48587 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48587 GABRIEL EDUARDO SALCEDO SÁNCHEZ IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48587 GABRIEL EDUARDO SALCEDO SÁNCHEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 205 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por GABRIEL EDUARDO SALCEDO SÁNCHEZ, contra el fallo de 4 de mayo de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión en vías de hecho, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Refiere el demandante que a través de resolución número 727 de 1998, el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció la pensión sin el incremento del 14% por cónyuge a cargo, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, ya que desde hace aproximadamente 43 años vive con Sonia Ramírez de Salcedo, quien depende económicamente de él. Por tal circunstancia, promovió proceso ordinario laboral en contra del ISS, correspondiendo conocer de la actuación a Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y lo absolvió de las pretensiones incoadas, decisión que al ser objeto de impugnación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

En su criterio, el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció los derechos emanados de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo señalado en el fallo, él cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, ya que para cuando entró a regir la citada ley, tenía más de 40 años de edad y 15 de servicio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 4 de mayo de 2010, sostuvo que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; el cual exige que ésta sea presentada en un término cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Por ello, al no existir justificación que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, ya que la acción de tutela se presentó luego de haber transcurrido once meses de proferida la decisión, superando ampliamente el término de seis meses que la doctrina ha considerado como razonable, negó la demanda de amparo.

LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, el accionante, a través de apoderado, la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación que comprende al Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad.

La Sala de Decisión de Tutelas descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

En efecto, de la revisión de la citada decisión, se constata que la Sala Laboral, expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a la revocatoria del fallo impugnado, como lo fue el que la pensión de invalidez le fue reconocida al actor con fundamento en la Ley 100 de 1993 y no con base en el Acuerdo 049 de 1990, la misma no se encuentra cobijada por el régimen de transición y no haber acreditado que su cónyuge dependiera de él, ya que la declaración jurada con fines extraprocesales, rendida ante notario no fue ratificada dentro del respectivo proceso.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 6.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 9.

Como consideración adicional, debe precisarse que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Ello por cuanto la sentencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la emitida por el Juzgado Quinto de la misma especialidad, fue proferida el 22 de mayo de 2009 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decidió interponer la acción de tutela casi un año después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “ interesado ”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.