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T-48585 (01-07-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

República de Colombia Segunda instancia No. 48585 Ela Cecilia López Escudero. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 48585 Ela Cecilia López Escudero. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 209 Bogotá, D. C., julio primero (1°) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Capitán Mauricio Torres Chinchilla, Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército Nacional, contra la decisión proferida el 3 de mayo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana invocados por Ela Cecilia López Escudero, en representación de su menor hijo S.J.Z.L., presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana quien reside en Lorica, Córdoba, pone de presente que su descendiente, hijo del Sargento Viceprimero en servicio Ósman Zarate Arévalo nació el 1° de abril de 2009 presentando malformación ortopédica denominada clínicamente como “ Píe Equino Varo Bilateral o Píe BOT Bilateral, en asocio con Mano Dedos en Gatillo con Tendones Cortos ”. 2.

Agrega que el tratamiento al que debe ser sometido incluye varias intervenciones quirúrgicas y tratamientos que deben llevarse a cabo en Bogotá y no cuenta con los recursos económicos suficientes para pagar los gastos de manutención y desplazamiento a esta ciudad, si se tiene en cuenta que los controles deben realizarse cada tres meses. 3.

En vista de lo anterior, Ela Cecilia López Escudero, en representación de su menor hijo S.J.Z.L. acude al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de éste, y en consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada autorice “ los gastos de transporte, alojamiento y manutención de S.J.Z.L. y de un acompañante a la ciudad de Bogotá D.C., lugar en el cual se adelanta el tratamiento médico ”, efectos paras los cuales señaló que el padre del menor no obstante estar vinculado a las Fuerzas Militares no está en capacidad de asumir los costos porque suministra alimentos a otros dos menores por orden de un Juez de Familia, además solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad y Batallón de A.S.P.C. No. 11 “Cacique Tirrome” de Montería, su concurso en el cubrimiento de dichos gastos, pero su petición fue despachada desfavorablemente “ aduciendo razones de tipo legal y presupuestal ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería avocó conocimiento y ordenó vincular a las entidades atrás referenciadas para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. El Capitán Mauricio Torres Chinchilla, Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el reconocimiento de “ viáticos ” tal como lo solicita la accioante, constitucional y legalmente hacen parte del reconocimiento económico que el empleador hace a un trabajador cuando por razones del servicio tiene que desplazarse a un lugar diferente al habitual de su trabajo, situación que no es la de ella. 3.

El Mayor Alexander Espinosa Granados, Comandante del Batallón A.S.P.C. de Montería de igual manera solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque: (i) el padre del menor posee capacidad económica para sufragar dichos gastos, si se tiene en cuenta que es Suboficial del Ejército Nacional y devenga un salario de $2.600.000, (ii) la accionante con 35 años de edad es hábil laboralmente para desempeñar algún trabajo y (iii) la Dirección General de Sanidad no ha dejado de prestar la atención necesaria y requerida por el paciente menor de edad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana invocados por Ela Cecilia López Escudero, a nombre de su menor hijo S.J.Z.L. porque si bien es cierto la accionante afirmó bajo la gravedad del juramento que no cuenta con los recursos suficientes para cubrir el costo del traslado de su descendiente a la ciudad de Bogotá, ni la estadía y manutención de éste y su acompañante, también lo es que dicha premisa no logró ser desvirtuada por las autoridades accionadas, motivo por el cual, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar que en el término de 48 horas “autorice los gastos de transporte ida y regreso, alojamiento y manutención del menor y un acompañante a la ciudad de Bogotá, lugar en el cual se adelantará el tratamiento por la patología que padece”.

IMPUGNACIÓN: El Capitán Mauricio Torres Chinchilla, Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército Nacional, recurrió el fallo de primera instancia y con argumentos similares a los expuestos en la contestación a la demanda de tutela pretende se revoque la decisión recurrida, agregando en esta oportunidad que en el trámite de la solicitud de amparo no se evidencia que la accionante se encuentre en estado de indigencia o carencia de los más mínimos recursos económicos para asumir los gastos a que hace referencia en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo, motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud.

De conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado. 4.

Como quiera que el recurrente solo hace referencia a la capacidad económica de la accionante para poder suplir los gastos que genera el desplazarse con su menor hijo a la ciudad de Bogotá con el fin de atender los requerimientos del médico tratante, a ese tema específico se concentrará la Sala. 5. Respecto al requisito de capacidad económica enunciado se deben tomar en consideración las manifestaciones realizadas por Ela Cecilia López de Escudero en cuanto a que los ingresos que percibe el padre de S.J.Z.L., esto es, $2.600.000 no le permiten asumir, directa y personalmente, el costo del traslado y manutención que acarrea el tratamiento a que está sometido su descendiente, si se tiene en cuenta que éste suministra alimentos a otros dos menores por orden de un Juez de Familia.

En este sentido, es menester recordar que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional cuando el demandante afirma que carece de los recursos económicos requeridos para asumir el costo del tratamiento que solicita, incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida, exenta de prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue desvirtuada en el curso del trámite constitucional.

Por ende, esta Sala asume que, en efecto, la accionante no tiene los recursos necesarios para cancelar por sí misma los gastos que ocasiona el hecho de tener que trasladarse a esta ciudad para atender los requerimientos del médico que ateniente la enfermedad congénita que padece S.J.Z.L. Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva sí cuenta con los recursos económicos para atender dichos gastos, por tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema atrás referenciado señaló que: “…dentro de la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación sobre el tema de la ausencia de capacidad de pago en materia de salud, se ha establecido que la carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la E.P.S. demandada, cuando en el proceso solamente obra como prueba que la soporte, la afirmación formulada en ese sentido por el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos.

Lo anterior, se sustenta en que tales empresas tienen en sus archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, que les otorga aptitud plena para controvertir fundadamente las aseveraciones referentes a la incapacidad económica de sus cotizantes, de manera que su pasividad e inactividad frente a ellas conlleva a que judicialmente sean tenidas como prueba suficiente”.

En este orden de ideas, resulta procedente que a través de la acción de tutela se protejan los derechos invocados por la accionante a favor de su descendiente, pues es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas a los niños, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos, máxime cuando no se logró desvirtuar que con los ingresos que percibe el padre de S.J.Z.L. se pueda asumir el costo del viaje y estadía del menor en esta ciudad Capital A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 3 de mayo de 2010. Y, 2. ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-829 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-504 de 2006. PAGE 10