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T-48582 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48582 JUAN CARLOS USUGA OSPINA IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48582 JUAN CARLOS USUGA OSPINA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 205 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del Hotel SAN JULIÁN de la ciudad de Buga, respecto de la decisión adoptada el 12 de mayo de 2010, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de la misma ciudad, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de la Inspección Territorial del Valle del Cauca, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. El 10 de septiembre de 2009, el Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial del Valle del Cauca llevó a cabo visita de carácter general al Hotel SAN JULIÁN de la ciudad de Buga, en la que se constató que “faltan los reglamentos tanto el de Higiene y Seguridad Industrial como el de Trabajo, así mismo el Programa de Salud Ocupacional y el Comité Paritario de Salud Ocupacional, debidamente registrados y aprobados por el Ministerio de la Protección Social de Guadalajara de Buga (Valle).” Tales circunstancias, conllevaron a que a través de Resolución número 00017 I.B. de 18 de septiembre de 2009, el Inspector Nacional de Trabajo y Seguridad Social de Buga, dispusiera sancionar a la empresa “HOTEL SAN JULIÁN” con multa de $4.969.000.oo a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a la vez que se le hizo saber los recursos que contra tal decisión procedían.

Apelada la decisión, la actuación se remitió a la Dirección Territorial del Valle del Cauca, entidad que a través de Resolución 00000146 de 2 de febrero de 2010, rechazó el recurso de apelación por cuanto “ quien lo hace, no es el representante legal y no acredita la condición de Apoderada legalmente constituida.”, indicándose que contra dicho pronunciamiento procedía el recurso de queja, el cual no fue interpuesto. 2.

Actuando a través de apoderado, el señor JUAN CARLOS USUGA OSPINA, propietario del Hotel SAN JULIÁN, acude al mecanismo de amparo por cuanto la visita realizada al establecimiento se hizo en horas no laborables, no se exigió la exhibición de documentos que permitieran establecer el incumplimiento de disposiciones legales y obligaciones patronales y menos al empleador o a su representante por no encontrarse presente dada la hora en que la misma se llevó a cabo.

Además, se le impuso la sanción pecuniaria por valor de $4.969.000.oo, sin llevar a cabo una investigación ni permitírsele al representante legal del Hotel o en su defecto al representante laboral conocer del trámite que se estaba cumpliendo, decisión que al ser impugnada a través del recurso de apelación, fue confirmada por la Dirección Territorial del Valle del Cauca. 3.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 3.1. En sus descargos, el Inspector Nacional de Trabajo y Protección Social se opone a la prosperidad de la demanda, señalando que de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridades de Policía y podrán hacer comparecer a sus despachos a los empleadores para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, e igualmente, sin dar previo aviso podrán entrar en todas las empresas con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias.

Expone que la visita al Hotel SAN JULIÁN fue atendida por la señora Olga González, quien suscribió el acta y a la cual se le hizo saber que contaba con cinco días para presentar los documentos que acrediten los registros aprobados por el Ministerio de Protección Social, como tampoco lo hizo el representante legal a pesar de que se le citó el 22 de septiembre y 3 de noviembre de 2009.

Afirma que el 25 de noviembre de 2009, el señor Adrino Vélez Marulanda presentó derecho de petición con acción de apelación y el 15 de marzo de 2010 se remitió a la Dirección Territorial Minprotección Social Valle, para que resolviera el recurso. De acuerdo con ello, el representante legal del Hotel SAN JULIÁN no interpuso dentro de los términos de ley, personalmente o por escrito y a través de apoderado, los motivos de inconformidad.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concluyó la improcedencia del amparo al considerar que el artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, excluye la acción de tutela cuando el afectado puede disponer de otros medios de defensa judicial que le permitan hacer efectiva la protección del derecho que considera se le conculca o amenaza, excepto cuando la solicitud de amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sostuvo que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo consagra la acción de nulidad contra los actos administrativos, siendo este el mecanismo especial y específico con que cuenta el actor en procura de eliminar los efectos de la Resolución número 00017 I.B. del 18 de septiembre de 2009 expedida por la Inspección del Trabajo de Buga, lo cual tornaba improcedente la demanda, máxime cuando no apreció la concurrencia de un perjuicio irremediable, ya que el Hotel SAN JULIÁN continua funcionando como tal.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el señor JUAN CARLOS USUGA OSPINA está orientada a conseguir que se deje sin efecto la Resolución sancionatoria 00017 I.B. de 18 de septiembre de 2009, proferida por la Inspección Nacional de Trabajo de la ciudad de Buga. 3. En cuanto a tal pretensión, resáltese que el actor contó con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, así, controvertir al interior del escenario natural la decisión por medio de la cual se le sancionó con la suma de $4.969.000, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, cuestión que no hizo, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales. 4.

Adicionalmente, el demandante puede, en cualquier tiempo, interponer la acción de nulidad absoluta del mencionado acto administrativo, al interior de la cual resulta viable solicitar la suspensión provisional de la determinación allí contenida, argumento útil para concluir en la improcedencia del mecanismo extraordinario de amparo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.

Cabe señalar que no le asiste ninguna razón al apoderado del accionante cuando pregona desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que de acuerdo con la respuesta allegada por la Inspección Nacional de Trabajo de Buga y las pruebas aportadas, contrario a lo que anuncia en el libelo demandatorio, la actuación cumplida no solo se sujetó a las normas legales, sino que se le garantizó el derecho de contradicción y a la defensa.

Así, se tiene que una vez realizada la visita al Hotel SAN JULIAN, el 10 de septiembre de 2009, la cual fue atendida por la señora Olga González y detectadas las anomalías allí expuestas, se le “ concedió 5 días para presentar documentos que acrediten con los respectivos registros aprobados por Minprotección Social. ”, sin que ningún pronunciamiento se hubiera efectuado.

Emitida la Resolución No.00017 I.B. de 18 de septiembre de 2009 suscrita por el Inspector Nacional de Trabajo, a través de los oficios 361 I.B. del 22 de septiembre y 3 de noviembre del mismo año, dirigidos al representante legal “HOTEL SAN JULIAN”, se le citó en forma inmediata con el fin de darle a conocer su contenido, las cuales no cumplió. Sólo el 25 de noviembre del mismo año y a través de derecho de petición suscrito por la señora Maryluz Flórez Esguerra, quien dice actuar como apoderada del propietario del establecimiento, sin acreditar tal calidad, expone las razones de inconformidad, circunstancia que motivó el que la Dirección Territorial del Valle del Cauca rechazara el recurso, haciéndole saber que contra tal pronunciamiento procedía el recurso de queja, mecanismo que tampoco fue activado.

Vistas así las cosas, mal puede pregonarse desconocimiento al derecho fundamental cuya protección reclama puesto que no solo se le enteró debidamente de la actuación adelantada, sino que se le hizo saber los recursos que contra la decisión sancionatoria procedían, pese a lo cual no solo dejó vencer las oportunidades que la ley le otorga, sino que además, quien finalmente impugnó la decisión, no acreditó ser la representante legal del establecimiento sancionado, circunstancia que conllevaba necesariamente a que el recurso fuera rechazado por falta de legitimación. Acorde con lo que viene de verse, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 96.

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