CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 48581 JHON STEVENS CEBALLOS PERDOMO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 209 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el actor Jhon Stevens Ceballos Perdomo, contra el fallo del 10 de mayo de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por presunta vulneración a los derechos fundamentales de libertad, igualdad y debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda.
1.1. JHON STEVENS CEBALLOS PERDOMO, vinculado al proceso penal bajo los trámites de la ley 906 de 2004, fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito especializado de Ibagué el día 19 de mayo de 2008, a la pena principal de 2 años y 9 meses de prisión, por el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS.
Su captura se produce el 17 de marzo de 2008, fecha desde la cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de esa misma ciudad. 1.2. En el mes de septiembre de 2009, a través de su apoderado, solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien le correspondió vigilar la ejecución de la sanción, el beneficio de redención de pena y libertad condicional, petición que le fue resuelta el 9 de septiembre de 2009, se le redimieron 15.5 días por trabajo y se le negó el beneficio impetrado, al no reunir el requisito objetivo (tiempo). 1.3.
Ante una segunda petición en idéntico sentido, el 5 de noviembre de 2009 se reconoce una rebaja de 30.5 días por trabajo. Se niega el beneficio de libertad condicional, en esta oportunidad, por no reunir el requisito subjetivo (gravedad de la conducta). Contra esta determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, este último ante el Juez Segundo Especializado de Ibagué, autoridad que confirmó la determinación. 1.4 El accionante manifiesta su inconformidad en cuanto a que su compañero Edgar Orlando Quiroga Rico, capturado y procesado en las mismas condiciones, condenados a la misma pena privativa de la libertad, encontrándose en igualdad de condiciones frente a la justicia, invocó el beneficio de libertad condicional, la que le fue negada en primera instancia por el juez ejecutor, sin embargo, fue concedida en sede de apelación por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado.
Considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental de igualdad. 2. Respuesta de la parte accionada. 2.1. El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad luego de relacionar las actuaciones realizadas dentro del expediente, refiere que éste fue remitido con oficio 2767 del 3 de febrero de 2010 al Juzgado Segundo Penal del Circuito para que se surtiera el recurso de apelación de la providencia que niega el beneficio de libertad condicional del accionante, sin que a la fecha haya regresado. 2.2.
A su turno, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagué, informa que conoció en segunda instancia -19 de febrero de 2010- de la apelación interpuesta por el accionante contra la providencia que le negó la libertad condicional, de conformidad con el “… artículo 64 de la ley 906 de 2004 ”, solicitud que impone al juez ponderar tres parámetros: (i) la gravedad de la conducta, (ii) buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, y, (iii) pago total de la multa y reparación de la victima; presupuestos que fueron tenidos en cuenta los que al no satisfacerse, se resolvió desfavorablemente el pedimento del actor.
En su sentir ninguna vulneración comportan las determinaciones tomadas en la medida en que han estado ajustadas a la ley procesal vigente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela al considerar que no es el mecanismo idóneo para debatir el asunto que propone el demandante, toda vez que el principio de subsidiaridad impone la utilización de los mecanismos jurídicos ordinarios; además no se estructura ninguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional que permita la procedencia de la tutela contra determinaciones judiciales; por lo demás no advierte conculcado el derecho fundamental a la igualdad.
IMPUGNACIÓN El demandante presentó escrito de impugnación, el cual se ofreció idéntico a su demanda inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe resolver si se hace necesaria la intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales de la libertad, igualdad y debido proceso, presuntamente conculcados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, ante la negativa en la concesión de la libertad condicional, no obstante que este beneficio le fue concedido a su compañero de causa. 2.
Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.
Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras, empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional la decisión adoptada por la jurisdicción penal, y más exactamente por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en el actuar de los mismos; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes; interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente.
De tal suerte que la primera solicitud de libertad condicional que el accionante presentó por intermedio de su apoderado le fue denegada por el elemento objetivo, en cuanto no había cumplido el término que la norma establece y así lo hizo saber el juez ejecutor mediante providencia del 9 de septiembre de 2009. En la segunda petición, despachada desfavorablemente tanto en primera como en segunda instancia por parte de los funcionarios accionados, fue negada con fundamento en el elemento subjetivo, el que vale anotar se valora una vez se satisface el primero, apreciación que realizó el juez basándose en elementos diferentes a los analizados en la sentencia; tales como: (i) el comportamiento del demandante en el establecimiento carcelario, (ii) la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.
Esta interpretación se muestra razonable y ajustada a la ley, así como a la jurisprudencia de la Corte constitucional en su sentencia C - 194 del 2008. La Sala resalta que estos argumentos fueron tenidos en cuenta por los operadores judiciales. Finalmente, en lo que tiene que ver con el principio de igualdad, debe tenerse en cuenta que el análisis que el juez debe hacer para la concesión de los beneficios, lo realiza en cada caso particular, máxime cuando se trata del elemento subjetivo, lo que impide la identidad que se reclama por parte del quejoso; en otras palabras, no resultan asimilables, la circunstancia de que a su compañero de causa le hubiese sido concedida se ofrece razonable en la medida en que los factores a ponderar son diversos.
Se ofrece improcedente la protección invocada. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Corte se permite destacar la imprecisión de la norma citada, como que la misma corresponde a la Ley 599 de 2000. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”. � Cuaderno del Tribunal folio 7 PAGE 1