SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4858 Acta 10 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de abril de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 22 de febrero de 2000 por el Tribunal de Medellín. I.
ANTECEDENTES Aduciendo su condición de educadora y para evitar su traslado, Nohelia del Carmen Gaviria Suárez ejercitó la acción de tutela contra el Municipio de Girardota, para que se le ordenara al Alcalde "revocar el Decreto Número 5 del Siete de enero del 2000" (folio 5). También pide que se le ordene al municipio que antes de trasladarla "instruya el proceso de acuerdo a(sic) los cánones legales vigentes y con el debido respeto" (folio 6) a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 15, 20, 21, 29, 37, 42 y 44 de la Constitución Política.
Según la solicitante, la acción tiene como finalidad que no se le sancione por ejercer su "sagrado derecho [a] denunciar la corrupción y la politiquería" (folio 6). En lo que se entiende en el escrito, la solicitud de protección de sus derechos la funda en el hecho de haber sido, según ella, manchado su buen nombre "con calificaciones muy subjetivas" (folio 2) gracias a la malintencionada manipulación de la rectora Mariela Metaute Tavera, con lo que distorsionaron todo su desempeño como educadora en el Colegio Emiliano García. Asimismo asevera que el personero municipal, amigo personal de la rectora del colegio, asumió una posición parcializada respecto de los problemas denunciados por ella y otros docentes, habiéndose adoptado "como 'solución salomónica' de todas aquellas docentes que cuestionamos y denunciamos las irregularidades cometidas por la rectora de la institución" (folio 3).
El Tribunal negó la tutela aduciendo que la solicitante contaba con otro medio de defensa judicial y no se encontraba acreditado que el traslado le ocasionara un perjuicio irremediable, debido a que fue ubicada en la misma área urbana del Municipio de Girardota "en el Colegio Girardota La Nueva" (folio 109). Al sustentar su impugnación Nohelia del Carmen Gaviria Suárez alega que resulta procedente la acción porque "en su pronta labor, el Tribunal Contencioso de este Departamento no falla un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en menos de dos (2) años" (folio 113) y "por lo tanto no puede pretenderse que una decisión que afecta de manera inmediata la reputación que como profesional se tiene, sea remediada en un lapso de más de dos (2) años, ya que para esa fecha el daño estará hecho" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado pues no se encuentra que relación pueda haber entre un traslado que se ordena de un colegio a otro dentro del área urbana del mismo municipio y la alegada, y no demostrada por la solicitante, afectación de su buen nombre, o que dicha situación administrativa le pueda afectar de manera inmediata la reputación que como profesional ella tiene.
Y si en gracia de discusión se aceptara que la orden de trasladar a un maestro de un colegio a otro le afecta su buen nombre y reputación profesional, resulta indiscutible que la acción de tutela es improcedente por cuanto Nohelia del Carmen Gaviria Suárez dispone de otro medio de defensa judicial, y no es este un caso en el que pudiera considerarse que se trata de evitar un perjuicio irremediable, ya que un traslado a otro colegio en la misma localidad no es un acto que, en principio, pueda considerarse como capaz de generar un daño que no tenga remedio.
Es tan clara la improcedencia de la acción intentada que cualquier otra consideración adicional sería superflua. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 22 de febrero de 2000 por el Tribunal de Medellín. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4846 �página \* arábico�1�