CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48578 DIEGO FERNANDO QUIJANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48578 DIEGO FERNANDO QUIJANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 209 Bogotá D. C., julio primero (1º) de dos mil diez (2010).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO FERNANDO QUIJANO, contra la sentencia del 12 de mayo de 2010 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigila la condena impuesta a DIEGO FERNANDO QUIJANO por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado.
Ante el mentado despacho, el prenombrado impetró la concesión de la prisión domiciliaria aduciendo que se encuentra en delicado estado de salud y su condición de padre cabeza de familia de acuerdo con lo señalado en la Ley 750 de 2002, pedimento que fue despachado en forma desfavorable por auto del 13 de abril de 2010, tras advertir que no es posible la sustitución de la pena dada la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
En tales condiciones, el ciudadano DIEGO FERNANDO QUIJANO acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y salud que considera vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por razón de la decisión reseñada en cuanto afirma, no se tuvieron en cuenta las circunstancias personales que expuso en su petición. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali con base en las evidencias de la actuación negó el amparo advirtiendo para ello que no se cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción, en la medida que no se puede catalogar de arbitraria la decisión reprobada, por el contrario, lo que se advierte es la sujeción del Juez al imperativo legal, el cual, a su vez, en nada riñe con el ordenamiento constitucional, sin que el actor aporte o postule fundamento jurídico, fáctico ni probatorio encaminado a demostrar que el pronunciamiento del demandado vulnera el derecho a la salud invocado.
Asimismo precisó, no se puede utilizar éste mecanismo para sustituir los recursos legales que omitió interponer el accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A- quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído interlocutorio del 13 de abril de 2010 resolvió no acceder a la solicitud de prisión domiciliaria que bajo la condición de padre cabeza de familia y situación de enfermedad elevó DIEGO FERNANDO QUIJANO, decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de la alzada que prevé el legislador.
Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, por lo que es equivocado el sendero escogido por el libelista para alcanzar su pretensión. Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7