CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Incidente de desacato 48576 A/. CARLOS ENRIQUE GÓMEZ MELO Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Incidente de desacato 48576 A/. CARLOS ENRIQUE GÓMEZ MELO Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 179 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la solicitud de incidente de desacato promovida por CARLOS ENRIQUE, JORGE ARMANDO, JOSÉ IGNACIO, NORALBA y MARÍA RUBY GÓMEZ MELO, con fundamento en la presunta negativa de la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a cumplir la orden impartida por la Sala a través de fallo de tutela de fecha 31 de mayo de 2007, por cuyo medio se les amparó el derecho fundamental al debido proceso y, le fue ordenado que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas se pronunciara sobre el recurso de apelación que fue interpuesto dentro del proceso penal que concitó la atención de la Corte.
I.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Los hechos de la acción de tutela fueron presentados en el fallo, así: “1. Enterados los actores en diciembre de 2004 de un atentado contra su patrimonio económico por parte de su consanguínea BLANCA CECILIA GÓMEZ MELO por cuanto esta efectuó la venta a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá el día 13 de diciembre de 2001 de un predio urbano que les correspondía, sin que les hubiese entregado sus cuotas partes, procedieron a instaurar la correspondiente denuncia penal, la que fue conocida por la Fiscalía 103 Seccional. 2.
La autoridad instructora el día 23 de mayo de 2005 profirió resolución inhibitoria, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, desatándose el primero en idénticos términos. 3. El recurso de alzada le correspondió su conocimiento a la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá quien con proveído de fecha 20 de diciembre de 2006 ordenó: “…MODIFICAR la resolución materia de alzada, en atención exclusiva a los argumentos expuestos en la presente resolución y en aplicación de lo dispuesto en el art. 531 de la ley 906 de 2004..” 4.
No satisfechos los demandantes con lo decidido demandan ahora y en relación con dichas resoluciones el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideran quebrantado por cuanto a su juicio se les está impidiendo la posibilidad de obtener un resarcimiento por los perjuicios causados bajo el siguiente supuesto: a) sólo hasta finales de 2004 –fecha en la que se interpuso la denuncia- tuvieron conocimiento del hecho delictivo, por lo que consideran que la misma fue interpuesta oportunamente, b) el fenómeno de prescripción no ha operado por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 531 del C.P.P., c) la inexplicable tardanza en las decisiones de instancia ha puesto en grave riesgo sus derechos que como víctimas les han venido siendo reconocidos en la jurisprudencia constitucional.” 2.
Adelantado el correspondiente trámite por esta Corporación, mediante fallo del 31 de mayo de 2007 se atendió favorablemente el pedimento de los actores y en consecuencia se dispuso: “ Primero.-. Amparar el derecho fundamental al debido proceso a favor de CARLOS ENRIQUE, JORGE ARMANDO, JOSE IGNACIO, NORALBA Y MARIA RUBY GÓMEZ MELO. Segundo.- Dejar sin efecto la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006 proferida por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a quien se le ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión se pronuncie sobre el recurso de apelación que fue interpuesto dentro del proceso penal que concitó la atención de la Corte.” 3.
Anunciando el incumplimiento de tal determinación, los accionantes promovieron incidente de desacato a través de escrito radicado el 26 de mayo de la presente anualidad, señalando que la Fiscalía a cargo de la actuación ha actuado con total desinterés y negligencia, viéndose así burlados los derechos que les asisten como víctimas del injusto. 4.
La Corte, antes de habilitar el trámite del incidente de desacato, mediante auto del 1º de junio requirió a Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en aras de establecer el cumplimiento del fallo de tutela al amparo del Art. 27 del decreto 2591 de 1991. 5. En atención a lo anterior, la requerida aportó copia de la Resolución calendada a 5 de junio de 2007 por la cual resolvió el recurso de alzada propuesto revocando la resolución inhibitoria objetada.
II. CONSIDERACIONES Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Corte para conocer de la solicitud interpuesta por el accionante, en tanto que el artículo 52, inciso 2º, del decreto 2591 de 1991 señala que la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez que profirió la orden de tutela. Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el juez de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, igual se prevé que su incumplimiento será sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 ejusdem ).
Bien, previo a disponer el inicio del incidente corresponde al juez constitucional verificar si la orden de amparo impartida en el respectivo fallo fue o no cumplida por el accionado en los términos señalados. Como en efecto se dispuso y por ello, se logró determinar que una vez la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá conoció el contenido del fallo de primera instancia de tutela, procedió a resolver el recurso de alzada teniendo en cuenta la decisión de inexequibilidad sobre el artículo 531 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo de esta manera no sólo la parte resolutiva de la decisión sino su motivación. De allí se observa que la accionada dio estricto cumplimiento al fallo de tutela en cuestión, cuya orden no era distinta a que le fuera resuelto el recurso de alzada de manera coherente con el sistema normativo aplicable; situación distinta es que proferida la decisión, la investigación que adelantara no cumpliera las expectativas de los libelistas, como que no era ese el norte del amparo.
Razonable se impone colegir que la apertura de incidente por posible desacato deviene improcedente, por ausencia de incumplimiento de la orden judicial impartida a través del fallo de tutela reclamado, proferido el 31 de mayo de 2007. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato contra la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados.
CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Radicado 31281, 31 de mayo de 2007 8 7