Micelio
T-48575 (08-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48575 46107República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 176 Bogotá. D.C., ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ELÍAS ALBERTO HIGUITA GARCÉS, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Según lo expuesto por el accionante, ha estado participando de la Convocatoria 001 de 2005 llevada a cabo por la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que ha adelantado las diferentes acciones dentro del mencionado proceso, informando las respectivas fechas, enviando los correspondientes mensajes a su correo electrónico.

“Sin embargo en la última etapa, Fase II –Aplicación IV (requisitos mínimos), nunca recibió mensaje de correo electrónico alguno que le informara el paso a seguir en la mencionada etapa, espera que se viene dando desde el año 2005. “Expone que por casualidad se dio cuenta que se había publicado un nuevo listado de las personas que continúan en el concurso, no obstante lo anterior figuraba en la lista de personas no admitidas, por no cumplimiento del requisito mínimo establecido para el cargo de Instructor del SENA, cual era la experiencia de 18 meses.

“De manera inmediata procedió a efectuar la correspondiente reclamación, la que no fue posible llevar a cabo, toda vez que la oportunidad para efectuarla había fenecido. “Expone que contrario a lo determinado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, cumple a cabalidad con los requisitos para el cargo al que aspira, es decir, tiene la experiencia tanto académica como laboral para desempeñar el cargo pretendido.

“Acorde con lo escrito, solicitó al Juez de Tutela el amparo de sus derechos al debido proceso, la igualdad y al acceso a cargos públicos, ordenando a la Comisión Nacional del Servicio Civil que acepte su reclamación, y evalúe su experiencia laboral y académica.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que “…el accionante siempre estuvo atento al desarrollo del proceso concursal –tal como es su obligación en este caso-, accediendo a la página Web de la entidad accionada.

No obstante lo anterior, en esta última etapa faltó a esa obligación de cuidado, ya que no concurrió a la fase de presentación de la documentación que acreditara los requisitos exigidos para el cargo pretendido, pues no se tiene prueba en el plenario en el que se acredite que el actor haya efectuado tal entrega, tal como lo determina el artículo 6º del Acuerdo 077 de 2009.

“Además, el accionante no puede aprovechar su propia incuria o descuido, para pretender ahora el Juez Constitucional le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil reviva las etapas que ya han fenecido y que no agotó por extrañas razones, pues su obligación como participante dentro de la respectiva convocatoria era estar atenta a lo que se publicara en la página web de la entidad accionante.

Y mucho menos pretender que ha existido una vulneración al debido proceso por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por no haberle informado a través de su correo electrónico, cuando ésta no es su obligación, puesto que se estableció desde la génesis de la convocatoria que quienes debían estar prestos en el desarrollo del proceso eran los participantes, consultando la respectiva página web.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, en sus méritos y experiencia para aspirar al cargo para el cual concursa, indica que se presentó un cambio en el diseño en la página Web por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la cual “…el correo siempre fue un apoyo para encontrar la ruta, como lo hicieron en la etapa anterior”, razones por las cuales el accionante impugna la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues al resolver el problema jurídico planteado por el demandante, se tiene que este pretende vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil a una obligación que no está prevista en la Convocatoria Pública número 001 de 2005, en la cual se encuentra participando, cuando está estableció un canal idóneo para comunicar las diferentes actuaciones que en su progreso se iban presentando, determinado que todos los participantes debían consultar periódicamente su página Web institucional.

Ahora bien, sobre si, además, debía la Comisión acudir al correo electrónico para tal objetivo, ha dicho esta Corte: “Por otra parte, e incluso superando el punto anterior, esta Sala considera que no se pueden ahora desconocer los parámetros establecidos en la convocatoria sobre la forma de dar publicidad a los actos o fases previstas en la Convocatoria 001 de 2005, pues no resulta un argumento suficiente que el periódico seleccionado no sea el de mayor venta en el municipio o no se venda en determinado establecimiento, al ser claro, que cuando un participante se inscribe en un concurso público se acoge a las reglas establecidas, entre ellas, los medios en los cuales puede acceder a la información, como lo era la página de Internet en donde fue oportunamente publicada la información (además de otros medios de comunicación) y el respectivo medio escrito de amplia difusión –el cual ha sido empleado en pasadas ocasiones para los mismos fines-, no siendo obligatorio el envío de correos electrónicos anunciando las fechas pues ello era un plus que de modo alguno puede entenderse trasgresor al derecho de la igualdad, al haber estado garantizado a todos y cada uno el acceso a la información pertinente.

No cabe la menor duda que el proceso de méritos convocado se ha prolongado más de lo previsto, sin embargo ello no varió la condición en que los participantes se sujetaban a los términos del mismo, imponiéndose en todo momento y a su cargo la obligación de estar pendiente de las diferentes fases a superar, sin que sea dable argumentar algún tipo de discriminación en contra de los actores, pues absolutamente todos los aspirantes se han tenido que someter a los cambios de fechas en dicho proceso e incluso a la aplicación del hoy inexequible Acto Legislativo No. 01 de 2008.” En ese entendido, lo que vincula a la Comisión Nacional del Servicio Civil son las reglas de la Convocatoria Pública, sin que entre ellas haya alguna que la obligue a informar a la participantes, por medio de sus correos electrónicos, sobre las diferentes etapas que deben cumplirse en tal proceso.

Ahora bien, respecto a los requisitos de experiencia y méritos que el libelista dice cumplir, no es competente este juez constitucional para calificarlos como cumplidos o incumplidos, pues ello corresponde a las autoridades administrativas competentes, en este caso, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, autoridad que sobre el punto ya expresó su posición, la cual es susceptible de atacarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, si así lo considera procedente el demandante.

Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo de tutela 45161, de 2 de diciembre de 2009. PAGE 6