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T-48574 (19-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24923 TUTELA 48574 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., diecinueve de julio de dos mil diez En respuesta a la petición -allegada al Despacho con informe secretarial del 16 de julio de 2010-, formulada por DIANA MEJÍA ÁLVAREZ mediante la cual, de una parte, pregunta si el líbelo por ella suscrito el 21 de junio de 2010 fue recibido por esta Colegiatura y, de otra, solicita el análisis del mencionado memorial a fin de que sea tenido en cuenta para resolver su impugnación; infórmese a la peticionaria que: 1.

El precitado documento sí fue recepcionado por esta Corporación, toda vez que reposa en el cuaderno de segunda instancia – folios 3-18 -. 2. La impugnación por ella formulada fue decidida mediante fallo del 29 de junio de 2010 –notificado el 7 de julio del mismo año-, por tanto, resulta extraña la segunda solicitud, encaminada a que sus comentarios adicionales al recurso, sean tenidos en cuenta para resolver, como si dicho acto no hubiese sido proferido con anterioridad a este requerimiento.

Ahora bien, si lo que pretende es que se adicione la decisión mediante sentencia complementaria, se advierte que no hay lugar a ello, pues: i) en el memorial al cual hace referencia, manifestó quejas constitucionales no planteadas en la demanda inicial -relacionadas con la presunta mora de la Fiscalía General de la Nación para contestar la petición de revocatoria directa presentada el 22 de abril de 2010, y con la motivación de la resolución por la cual la misma entidad resolvió el recurso de reposición por ella formulado en contra de un acto de ejecución-; y ii) La Sala ha señalado reiteradamente que el juez de tutela al resolver las impugnaciones “ no debe pronunciarse respecto de nuevos cuestionamientos no formulados en la demanda, pues ello desbordaría el marco de debate y sorprendería a la entidad accionada con temas que no tuvo la oportunidad de contradecir.” –Ver sentencias de tutela del 3 de noviembre de 2009 y 20 de abril de 2010 entre otras, radicados números 44621 y 47211-. 3.

En este orden de ideas, cualquier inconformidad formal o sustancial con el fallo proferido el 29 de junio de 2009 por esta Sala, la interesada debe manifestarla ante la Corte Constitucional solicitando la revisión de la providencia. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA 2 _1205650856.doc