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T-48571 (15-06-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48571 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 186 Bogotá. D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JORGE LUIS LANDAZÁBAL RUEDA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En esencia, el apoderado del demandante acusa a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de vulnerar los derechos fundamentales de su cliente, porque no atendió los planteamientos que expuso oralmente y mediante los cuales, el 26 de abril del corriente año, justificó su inasistencia a una audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra una decisión condenatoria de primer grado, audiencia que tuvo lugar ese mismo día a las 3:00 p.m. Igualmente, estima que no se atendió tampoco el escrito que presentó el 28 de abril del citado año ante la Secretaría de la mencionada Colegiatura, en el cual nuevamente planteó los argumentos que no le permitieron asistir a la mencionada diligencia judicial. 2.

Explica que expuso sus “inquietudes” ante los magistrados que conforman la Sala demandada, cuando éstos “…acababan de clausurar la sesión de la audiencia”, tan es así que “aún vestían las TOGAS que se usan para este tipo de audiencias.” 3. Expone que ni su petición oral ni la reposición que por escrito presentó, fueron atendidas, pues el Tribunal el 4 de mayo de 2010 le comunicó que la misma no resultaba procedente, en tanto el proceso había sido remitido el 27 de abril al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, por no haberse recibido justificación por la inasistencia del apelante, dentro de las 36 horas siguientes a la audiencia, manifestación que no se ajusta a la realidad, en tanto “…dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la celebración de la audiencia (…) presenté ORALMENTE al señor Magistrado Ponente EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, en actitud de preocupación y hasta de desesperación, las explicaciones sobre el porqué no asistí oportunamente a la sustentación del recurso de apelación”.

Además, también apunta, “…presenté un escrito de fecha 28 de abril de 2010, hora 8:12 a.m., es decir 11 horas y 12 minutos hábiles después de la hora de celebración de la audiencia.” 4. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del auto que determinó declarar improcedente su reposición, ante lo cual se pronunció la Sala accionada mediante auto de 14 de mayo de 2010, en el que reiteró los argumentos del proveído proferido el 30 abril del mismo año. 5.

Por estimar, entonces, que la conducta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta constituye una vía de hecho que atenta contra los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de su cliente, el demandante solicita protección constitucional. RESPUESTA A LA DEMANDA Sobre la demanda se pronunció el Magistrado Sustanciador en la actuación procesal cuestionada por el accionante, informe cuyo contenido citaremos en extenso en el siguiente acápite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala concederá la protección solicitada, aclarando previamente que no se atenderán las razones que el apoderado del accionante aduce para efectos de justificar la inasistencia a la audiencia de sustentación del recurso de apelación, acto procesal de donde surgieron los hechos que dieron génesis a la presente actuación constitucional, pues la tutela se concederá únicamente para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta atienda el recurso de reposición interpuesto y que contiene la excusa por la que, supuestamente, no compareció a dicho acto procesal.

En efecto, si bien el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 ni esa normatividad integralmente hablando, establecen un espacio procesal para efectos de justificar la inasistencia a las audiencias que ahí se han establecido, como por ejemplo, a la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, lo cierto es que, razones de equidad y justicia, pilares de nuestro Estado Social de Derecho –preámbulo y artículo 2º Constitucional-, determinan la necesidad de que exista un término para que se expongan tales situaciones, las cuales bien pueden ocurrir por virtud del desarrollo práctico en el que se desenvuelven los procesos judiciales.

Y no existiendo en la Ley 906 de 2004 norma específica que permita la presentación de justificaciones por no asistencia a la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación, y en tanto, por la ausencia de la parte interesada no se puede recurrir en la misma audiencia el auto que declara desierto el recurso, el medio adecuado para tal efecto lo constituye el recurso de reposición que, por escrito, se puede interponer contra tal providencia, aplicando para el efecto y por vía de integración –artículo 25 de la Ley 906 de 2004 -, los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales: “ARTÍCULO 348.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

“El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contengan puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” “… “ARTÍCULO 349. TRAMITE. Si el recurso se formula por escrito, este se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso.

El secretario dará cumplimiento al artículo 108.” En ese orden de ideas, la parte accionante podía interponer, como en efecto lo hizo –aunque el escrito no se titula como recurso de reposición, sí solicita en él: “…REPONER el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de APELACIÓN” (folio 18)-, dentro de los tres días siguientes al auto que declaró desierta la alzada, recurso de reposición contra tal determinación, expresando y demostrando ahí las razones por las cuales su inasistencia estuvo plenamente justificada y por ello merecía le fuera concedida una oportunidad adicional para sustentar la impugnación. En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no atendió sus peticiones –tanto la expuesta en el recurso, como las siguientes que sólo insistían en el mismo-, argumentando que el expediente ya no estaba en su poder y porque, además, no se presentó excusa alguna “…durante las treinta y seis horas siguientes a la celebración de la misma” –ver folio 21-, sin que esta Colegiatura encuentre disposición alguna que establezca el término enunciado por la parte accionada.

Ahora bien, el recurso de reposición interpuesto, en este caso concreto, debe entenderse formulado por escrito y no oralmente, como lo sostiene el accionante, pues el magistrado que ejerció como sustanciador en el trámite procesal, descarta tal situación al indicar en el informe que presentó como consecuencia de esta acción, que: “Posteriormente y después de clausurada la audiencia, me dirigí a mi despacho y unos minutos más tarde se presentó uno de los abogados apelantes, quien manifestó que se le había presentado algún inconveniente y no había podido llegara a tiempo a lo que le respondí que por favor se dirigiese a la Secretaría de la Sala y allí presentase cualquier solicitud que considerase procedente.” Siendo ese informe presentando, se entiende, bajo la gravedad del juramento –artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-, la Sala le concede plena credibilidad y en ese contexto, estima que el recurso se formuló oficialmente por fuera del escenario de la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación y, por tanto, por escrito, el cual se radicó en un término no superior a los tres días hábiles a la emisión de la decisión atacada, de tal manera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta debía resolverlo, sin que fuera excusa que la actuación se hubiese remitido a otra autoridad, pues para solucionar tal inconveniente le bastaba con solicitarla nuevamente.

Igualmente, es preciso considerar que si bien el artículo 159 de la Ley 906 de 2004, determina que “…El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”, para la Sala en este caso no tiene aplicación tal disposición, para entender, por ejemplo, que el término de 36 horas de que habla la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta es el que judicialmente se concedió, pues es necesario entender que la fijación del término debe realizarse ex ante, no luego de que se interponga el recurso pues de aceptarse esa idea el recurrente estaría siempre sometido a la incertidumbre de que el tiempo concedido sea inferior al que él se tomó para interponer su impugnación. Adicionalmente, el contexto de la norma, para la Sala, implica un conocimiento también previo de que existe una actuación judicial que no tiene término previsto en la Ley 906 de 2004 y que se requiere que el juez fije alguno, consciente él también de que se requiere esa fijación. No es esa la situación que se presenta en el sub júdice, pues ante la inasistencia del recurrente, para el Tribunal era desconocido que debía fijarse un nuevo término para efectos de exponer una causal de justificación, pues bien pudo ser que la ausencia se debió a la decisión voluntaria de no sustentar la alzada.

Aclarado lo anterior, para la Corte la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró el derecho del debido proceso del accionante y por ello le ordenará dar trámite al recurso de reposición que interpuso el día 28 de abril de 2010, sin que sea necesario adentrarse en el fondo de la citada justificación, como también lo pretende el apoderado del demandante, pues ese asunto será precisamente el que le corresponderá definir a la autoridad accionada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER amparo al derecho fundamental del debido proceso de JORGE LUÍS LANDAZÁBAL RUEDA, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

ORDENA R, en consecuencia, a la Sala accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a resolver el recurso de reposición que la defensa del accionante interpuso el día 28 de abril de 2010, contra el auto mediante el cual se declaró desierta la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria de primera instancia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.” 1 12