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T-48570 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO No. 48570 COLISIÓN DE COMPETENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO No. 48570 COLISIÓN DE COMPETENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 182 Bogotá D. C., junio diez (10) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para conocer la demanda de tutela promovida a través de apoderado por la ciudadana SARAH NATALIA OSPINA MAYA, en procura de protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Instituto Tecnológico Pascual Bravo de Medellín y el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES La inconformidad de la accionante plasmada en la demanda de tutela, se contrae al desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto afirma, a raíz de la evidente negligencia, desinformación y falta de organización por parte del Instituto Tecnológico Pascual Bravo de Medellín, no se le permitió graduarse el 14 de mayo de 2010.

DEL CONFLICTO La actuación correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, despacho que mediante providencia del 19 de mayo de 2010 dispuso remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y propuso conflicto negativo de competencia, indicando para ello que de la lectura de la demanda y sus anexos, se advierte en forma clara que a la litis debe ser integrado el Ministerio de Educación Nacional, entidad del orden nacional y por tanto corresponde aplicar el inciso 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a través de auto del 25 de mayo siguiente aceptó el conflicto propuesto por el juzgado colisionante precisando al efecto, que no se observa la necesidad de vincular al Ministerio de Educación Nacional, habida cuenta que no tiene intervención alguna en la actuación objeto de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación en pasada oportunidad señaló que aun cuando no existe un mandando legal expreso, la Sala en su condición de superior jerárquico común de las autoridades trabadas en conflicto es la competente para dirimirlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, puesto que en materia de tutela se admiten conflictos de competencia entre un superior y un inferior, con independencia de su jurisdicción o jerarquía porque en ese evento hacen parte de la jurisdicción constitucional en la cual prima un criterio funcional.

Realizada la precisión anterior se tiene que de acuerdo con el argumento expuesto por el juzgado colisionante, en este caso, para dirimir el conflicto, debe determinarse si efectivamente es necesario vincular al Ministerio de Educación Nacional como parte accionada en la presente tutela. Así, en reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, tras habérsele suministrado información imprecisa por parte del Instituto Tecnológico Pascual Bravo en torno a los requisitos que debía acreditar para graduarse el 14 de mayo de 2010, irregularidad que no le permitió recibir el título, actuación que resulta del resorte exclusivo del instituto educativo mencionado, y en la que ninguna injerencia puede atribuírsele al Ministerio de Educación Nacional.

En este orden ha de concluirse, que en el sub judice se hace innecesaria la vinculación al trámite del Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual, siendo accionada una entidad de carácter particular como lo es el Instituto Tecnológico Pascual Bravo de Medellín y, en consideración al numeral 1 artículo 1 inciso 3º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la presente actuación radica en un Juzgado Municipal.

Así entonces, acertada es la posición del Tribunal Superior de Medellín al declarar que en el presente caso no es el competente para tramitar la tutela promovida por la ciudadana SARAH NATALIA OSPINA MAYA, siendo entonces el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías la autoridad a la cual corresponde conocer del amparo solicitado, por lo que se le remitirá el expediente para tal efecto, enterándose, a la vez, de esta decisión a los interesados.

Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E: 1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, al que se ordena remitir el expediente. 2.- INFORMAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, así mismo, a la accionante por el medio más eficaz.

Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto. No.25323 del 18 de abril de 2006. 6