CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 48569 LUIS HUMBERTO BERNAL GUEVARA TUTELA 48569 LUIS HUMBERTO BERNAL GUEVARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 209 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el ciudadano LUIS HUMBERTO BERNAL GUEVARA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el actor que en el proceso que se adelantó en su contra, por el delito de homicidio agravado, se acogió a la figura de la sentencia anticipada desde el momento en que se presentó a las autoridades para colaborar, confesando los hechos delictivos. Por tal razón, solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le otorgara la rebaja correspondiente, pero le fue negada, en decisión que el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en su integridad.
Solicita se le reconozcan los beneficios a que tiene derecho por su “acogimiento a la colaboración a la justicia como lo fue y lo es la sentencia anticipada”. 2. La respuesta y la intervención 2.1. El señor secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, informa que el 23 de febrero del año en curso, la Sala Tercera de Decisión de esa Corporación resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante contra el interlocutorio del 2 de julio de 2009, por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, negó la rebaja de pena por confesión. Aporta copia del auto citado, donde se evidencia la aplicación de los fundamentos jurídicos acordes con el ordenamiento Nacional, por lo cual se han respetado las garantías procesales del accionante. 2.
El titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informa que desde el 12 de septiembre de 2007, ese despacho vigila la pena de 56 meses de prisión impuesta a LUIS HUMBERTO BERNAL GUEVARA, como autor responsable del delito de homicidio agravado. Aduce que la decisión mediante la cual se le negó al interno la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no vulnera sus garantías fundamentales, porque la sentencia no se encontraba en firme para el momento en que entró en vigencia la referida normatividad, condición sine qua non para el otorgamiento de la rebaja impetrada.
Aporta copia de los autos interlocutorios correspondientes. CONSIDERACIONES 1. Ab initio, se debe advertir que el accionante acudió a la tutela con el fin de controvertir las decisiones a través de las cuales se le negaron las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión. Por tanto, no se hará pronunciamiento alguno en torno a las decisiones proferidas en relación con la rebaja consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a las cuales se refirió en su respuesta el titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y suministró copias de los interlocutorios correspondientes. 2.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Su ejercicio, frente a providencias judiciales, se encuentra sometido a los siguientes requisitos de procedencia señalados por la Corte Constitucional, en sentencia C-590 del 8 de junio de 2008: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f) Que no se trate de sentencias de tutela. 3.
De la lectura de las providencias proferidas en primera y segunda instancia, observa la Sala que el amparo debe ser negado porque de su contenido no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que las motivaciones del juez que vigila la pena impuesta al accionante y del Tribunal, no resultan contrarias a la legalidad.
En efecto se constata, que el Juez ejecutor consideró que el quejoso no se hacía acreedor a la rebaja consagrada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, ni a la prevista en la Ley 600 de 2000. Por sentencia anticipada porque la pena que descuenta en la actualidad fue producto de una sentencia ordinaria, es decir, por terminación normal del proceso.
En punto de la rebaja de pena por confesión, advirtió que el reconocimiento de la pretendida solicitud constituye una trasgresión al principio de cosa juzgada, fundamento básico de la seguridad jurídica, toda vez que se estaría modificando sustancialmente la sentencia ejecutoriada, de la que conoce ese despacho, donde no se hizo pronunciamiento alguno al respecto, en tanto que el Tribunal consideró que no había lugar a esa rebaja, porque el fallo se produjo con las pruebas legalmente aportadas y la aceptación del hecho no tuvo incidencia alguna.
El Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión, entre otras razones, porque esa misma solicitud ya había sido resuelta tanto en primera como en segunda instancia, en providencias del 6 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, que “cobró ejecutoria formal y material y sobre este mismo tema, que ha sido debatido tanto en la sentencia condenatoria como en las providencias relacionadas de primera y segunda instancia, que igualmente pasan a ser cosa juzgada ante sus ejecutorias formales y materiales, no siendo procedente volver a hacer debate, pues es un tema debidamente estudiado y no existiendo sucesión de leyes que hagan posible variar lo considerado en razón del principio de favorabilidad, debe estarse a lo resuelto en dichas providencias”.
De esa manera, constata la Sala que la negativa de los funcionarios accionados, en punto de la solicitud de rebaja de pena por confesión, impide pregonar que se apoyaron en sus propias convicciones y que las providencias cuestionadas por vía de tutela son el fruto del capricho o la arbitrariedad. Por el contrario, las razones aducidas en las providencias censuradas respetan los mínimos criterios de razonabilidad y pertinencia que hacen absolutamente improcedente este mecanismo excepcional de protección, para reprochar una interpretación reflexiva de la ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el ciudadano LUIS HUMBERTO BERNAL GUEVARA.
SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fls 80 y 81. � Cfr fl 95. 1 7